REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000837
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CLAUDIA SANDRA COLAZO, titulares de las cédulas de identidad No 81271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ALBERTO ARANDA, inscrito en el IPSA bajo el No. 83082.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA OCEAN WORLD C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el No 94, Tomo 432-A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FAZIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 59790.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 24-05-11 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Recibidos los autos en fecha 22 de junio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 12 de julio de 2011, oportunidad ésta en que fue se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
En contra del auto de admisión de pruebas de primera instancia apela la demandante, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de auto dictado por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente, siendo que se asume el conocimiento de la presente causa únicamente en cuanto a la negativa de la inspección judicial promovida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
SOBRE EL AUTO APELADO:
En fecha 27 de septiembre de 2010 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 29-11-2010, es admitida la demanda antes señalada. En fecha 12-11-10 es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual la parte actora consigna escrito de pruebas en cuyo capitulo VI promueve inspección judicial. En fecha 04 de abril de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en la cual niega la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. El expediente es remitido al juez de juicio, quien en fecha 24 de mayo d 2011, dicta auto de admisión de pruebas en el cual negó la admisión de la señalada inspección judicial por cuanto “…solo es procedente cuando, para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso se observa que el promovente trae a los autos información que bien puede ser traída a los autos por otros medios como lo es la exhibición de documentos, motivo por el cual se niega dicha solicitud…”
Ahora bien de dicha decisión apela la parte actora, por lo cual corresponde a esta Juzgado establecer si la inspección judicial promovida por la parte actora debió o no ser admitida, en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:
“… Considera que la prueba negada es fundamental para que en la auditoria se evidencie que la actora fue trabajadora de la demandada. Se busca información sobre los recibos emitidos por la empresa, los pagos por comisiones ya que laboró como vendedora, se busca dejar constancia de los pagos. El objeto de la prueba es evidenciar una relación de contraprestación. No se solicitó una auditoria a fondo. Por todo lo expuesto solicita al tribunal que se declare Con Lugar la apelación.
Juez: ¿Cuénteme el objeto de la prueba de auditoria? ¿Cómo se va a hacer esa auditoria?
Respuesta: Se realizará mediante los sistemas contables de la empresa, lo que se quiere es dejar constancia de los servicios de la actora como vendedora.
Juez: ¿A la actora nunca le dieron recibos?
Respuesta: no nunca, desconozco la razón por la cual nunca le dieron recibos.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
La parte Demandada no apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo lo siguiente:
“…En el Capitulo Sexto del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de inspección judicial, dicha prueba fue negada por el Juzgado a-quo y de dicha decisión la parte actora apela.
Juez: ¿Usted va a explicar la apelación de la parte actora? El tiempo que se le otorga en esta Audiencia es para exponer sus observaciones frente a la apelación no para explicarla.
Respuesta: Yo lo quiero es aclarar al tribunal los motivos de la apelación de la parte recurrente. La inspección judicial no versó sobre libros contables. En este sentido en el capitulo Sexto del escrito de promoción de pruebas se promueve inspección sobre el sistema de almacenamiento, se refiere a un softward o harward
Juez: Pero la apelación no se refiere a la inspección judicial, se procede a leer el escrito de apelación que se refiere al articulo 76 de la LOPTRA y al 397 del CPC, se apela del auto del fecha 24 de mayo de 2011.
Respuesta: Es que de este auto de admisión la única prueba negada fue la de inspección judicial es obvio que apela de esa negativa.
Juez: ¿ Usted me va a aclarar la apelación en los términos que ya fue expuesta por la parte actora?
Respuesta: La apelación expuesta en este acto no se refiere a lo único que negó el a-quo que fue la inspección judicial. Lo único que dejaron por fuera fue la inspección judicial.
Juez: Yo no puedo suplir las cargas de ninguna de las partes.
Respuesta: Lo que pasa es que yo vine aquí pensando oir fundamentos de una apelación de negativa de una inspección judicial y me encuentro contra otra cosa…”
ACLARATORIA DE LA APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA:
La parte Demandante apelante procedió a aclarar su recurso en contra de la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“…Si la parte demandada tiene toda la razón es porque me faltó indicar que se apela de la negativa de la inspección judicial.
Juez: Solo sobre lo que usted señale es que yo me puedo pronunciar ¿ Que es lo que usted quiere aclarar?
Respuesta: Mi colega esta en lo cierto yo apelo es de la negativa de la admisión de la inspección judicial. El objeto de la prueba es que se revisen los sistemas de computación, en el sistema que se lleva dentro de la empresa. Lo que se pretende que se extraiga de ese sistma informático.
Juez: ¿Sobre los recibos de pago que usted dice que nunca se le entregaron a la actora?. ¿Usted que quiere que al respecto se haga con la Inspección?
Respuesta: Por los servicios de la extrabajadora yo apelo que se negó la prueba señalada en el escrito de promoción de pruebas relativo a inspección judicial para dejar constancia de todos los pagos realizados por comisiones, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales desde el 01-09-05. Para eso se pide el nombramiento de un experto que recabe la información requerida. Dicha prueba tiene como objeto deja constancia del pago de los coceptos laborales señalados.
Juez: ¿Porqué el juez de juicio negó dicha prueba?
Respuesta: Porque según el mismo existen otras pruebas para demostrar la relación de trabajo, tal como la exhibición de documentos.
Juez: ¿Usted pidió la exhibición de los recibos de pago?
Respuesta de la parte actora: Si
Juez: Procede a revisar el expediente y no se evidencia que se hubiere solicitado exhibición de los recibos de pago señalados, ¿Es asi Dra.?
Respuesta de la apoderada judicial de la actora: No solicité exhibición de los recibos de pago…”
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Es una prueba muy excepcional, existen otras pruebas para demostrar los hechos que la parte actora pretende acreditar. Al ver el escrito de promoción de pruebas se observa que estamos en presencia de una experticia y no de una inspección. La parte actora quiere que se nombre un experto. La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 2 define el sistema de información. Según la Ley de delitos electrónicos el sofward es algo muy amplio, muy suigeneris. La presente prueba por lo complejo parece más bien una experticia, la cual es muy excepcional. La parte actora debió recurrir a la prueba de informes del Ministerio del Trabajo a los fines de dejar constancia de los presuntos servicios de la actora a la demandada. Solicita que la apelación sea declarada SIN LUGAR.
OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE ACTORA:
“…Considero que la prueba si debe ser admitida ya que es una via para probar la relación laboral…”
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-
Es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:
“…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).
En atención al caso de autos, tenemos que en fecha 27 de septiembre de 2010 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La actora alega que se desempeñó como vendedora, desde el 01-09-05 hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Alega que su función era tomar los pedidos de los clientes de la demandada, pasarlos a la empresa, la cual se encargaba de prepararlos, despacharlos y cobrarlos a los clientes. En relación al total de las ventas, las mismas generarían una comisión a favor de la actora de un 5 por ciento sobre la factura cancelada. Aduce que le fue entregado un listado de clientes, catálogos de marcas exclusivas comercializados por la demandada, talonarios de pedidos y lista de precios, que el precio era regulado por la demandada, que debía visitar diariamente cada cliente asignado, que la actora era quien preparaba los catálogos de muestras.
Al folio 06 del expediente se evidencia que la actora manifiesta en la demanda que nunca recibió como contraprestación de sus labores la cancelación del salario mínimo establecido por el decreto presidencial que regula la materia. De manera expresa, clara y categórica la actora reconoce en el libelo de demanda que nunca le cancelaron vacaciones, antigüedad, bono vacacional, ni las correspondientes utilidades, es decir, nunca le reconocieron los beneficios establecidos en la LOT.
Tal manifestación es reiterada de manera expresa en la demanda, tal como se evidencia al folio 07 del expediente, cuando se expresa: “…debemos señalar que el patrono al terminar la relación laboral por despido injustificado de nuestra mandante, el patrono no le canceló las prestaciones de Ley que el mismo debería cancelar, asi como las demás beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios mínimos, prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, causando un gran daño patrimonial y perjuicio a nuestra mandante. Igualmente se observa al folio 14 del expediente que en la demanda la parte actora señala que el patrono no le canceló ninguna cantidad por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se generaron durante la relación laboral. Asimismo, tenemos que se evidencia de los folios 15 al 20 del presente expediente que la actora procede a demandar el pago de salarios mínimos, utilidades y prestaciones sociales, alegando que nunca le fueron cancelados.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 29-11-2010, es admitida la demanda antes señalada. En fecha 12-11-10 es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual la parte actora consigna escrito de pruebas en cuyo capitulo VI promueve lo siguiente:
“…Solicito ante este Tribunal, con la venia de estilo, la prueba de Inspección Judicial a la sede principal de la empresa demandada a los fines de verificar con precisión en el sistema de almacenamiento de información la visualización de la nómina de la empresa, en los cuales se deben reflejar todos los montos cancelados a la ciudadana CLAUDIA SANDRA COLAZO, por concepto de comisiones por ventas, así como determinar si la empresa demandada le canceló los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y demás conceptos laborales que debían cancelarle durante el tiempo que en que se desarrollo la relación laboral, es decir, desde el 01 de septiembre de 2005 al 30 de julio de 2010, a cuyos efectos nombrará un práctico experto en sistemas o en informática para revisar la base de datos y poder reproducir toda la información requerida, esto debido a que dichos recibos no le fueron entregados a la trabajadora y el patrono esta en la obligación de emitirlos por mandato legal; la presente prueba de inspección judicial la promovemos con la intención de probar todos los montos cancelados a mi mandante por los citados conceptos laborales, la cual se deberá realizar en el Departamento de Informática de la sede principal de la empresa IMPRTADORA OCEAN WORLD CA en esta ciudad de Caracas, Calle MARA, edificio RIO ORINOCO, PISO 2, Boleita Sur, Diagonal. Al Centro Prestigio Giogio…Municipio Sucre del Estado Miranda…”
El punto medular en el presente caso se refiere a que los jueces de juicio al admitir o negar las pruebas deben previamente determinar los limites de la controversia, los hechos en discusión fundamentos de la pretensión. En el caso de autos, la parte actora en la demanda admite que nunca le reconocieron los derechos laborales. La demandada reitera que nunca le pagó conceptos laborales ya que niega la relación laboral. La actora con la inspección judicial pretende probar el pago de conceptos que ambas partes coinciden en que nunca fueron pagados, por lo cual estamos en presencia de una prueba impertinente, por cuanto si admite no haber recibido pago alguno, que pertinencia tendría la practica de una inspección judicial, cuyo objeto quedó precisado en demostrar del sistema de nómina los presuntos pagos por conceptos laboral.
Para que el Juez de juicio cumpla con lo establecido en el articulo 75 de la LOPTRA, debe de manera impretermitible, es decir, necesariamente, debe revisar en su integridad el libelo de la demanda para así, dentro de los 05 días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciar las pruebas, admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Todo juez de juicio debe analizar el libelo de demanda y su contestación de manera integra, exhaustiva, requisito previo para cumplir con su función de ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Todo ello en aplicación del articulo 75 eiusdem.
El juez debe aplicar un análisis racional y lógico lógico, para determinar los hechos controvertidos para poder analizar las pruebas y decidir el fondo. Posteriormente de la admisión de las pruebas, las mismas se evacuan en la audiencia de juicio, y deben tener relación con los puntos debatidos, caso contrario se evacuarían pruebas inútiles lo cual va en contra del principio de celeridad procesal.
Bajo los anteriores criterios esta Alzada observa que no tiene sentido evacuar una prueba para constatar unos pagos que según ambas partes nunca se realizaron. Existe una negativa absoluta de la demandada de pago de los beneficios objeto de la inspección judicial, esta relevada de prueba la inexistencia de pago. La controversia en el presente juicio es determinar si existió relación laboral, si se verificaron los elementos que evidencien la existencia de una relación laboral.
Por las razones expuestas, esta Alzada niega por impertinente la inspección judicial promovida por la parte actora, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 24-05-11 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: No se condena en costas según el articulo 64 de la LOTPRA.
Remítase en forma inmediata el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de continuar el curso de la causa.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR.
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/mag
EXP Nro AP21-R-2011-000837
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