REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Expediente Nº AP21-R-2011-000843
Caracas, Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011)
PARTE ACTORA: KUISLEY RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.567.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VELASQUEZ V. Y OSCAR G. PIRELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.452 y 41.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LISBETH LÓPEZ CENTENO Y NESTOR RAFAEL MARTINEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.000 y 51.482, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro Con lugar la Solicitud de calificación de despido.
Recibidos los autos en fecha 22 de junio del presente año, se resolvió la inhibición del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 23 de junio, fijándose la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada el día 14 de julio de 2011, a las 10:00 am; siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 161 y 162 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…En fecha 01 de diciembre 2010, este Tribunal declaró la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el acto de inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que lo peticionado en el presente asunto no es contrario a derecho, resulta forzoso para quien decide declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada; la fecha de inicio de la misma (01 de junio de 2004); el cargo desempeñado de Instructor deportivo; el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; el salario de Bs. F 3.800,00 mensuales; así como que en fecha 13 de septiembre de 2010, fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que esta Juzgadora establece que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en dicha fecha por despido injustificado; en consecuencia, proceden el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-
Así mismo, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la parte demandada (29/09/2010) hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. F 3.800,00 mensuales; que era el salario devengado por la parte actora; igualmente se deberá tomar en cuenta los aumentos salariales que por ley o contractualmente pudieran corresponderle; siendo que deberá excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales fue suspendida o paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictado en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro Con lugar la Solicitud de calificación de despido. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Argumentos de la apelación de la parte demandada:
“…El 19 de octubre de 2010, fue celebrada una audiencia preliminar motivada a una demanda de estabilidad relativa. En dicha audiencia se desconoció la relación laboral alegada por la parte actora. Esta alegó la falta de cualidad por cuanto el representante judicial del TAMANACO se presentó con el poder que vencía el 5 de marzo de 2010. En una actitud diligente, el día 20 de octubre de 2010, es decir, al día inmediato siguiente a la audiencia preliminar, se consignó un poder por parte de la demandada, con vigencia desde el 09 de marzo de 2010 hasta por dos años. Es decir, se hizo valer otro poder diferente al presentado en la audiencia preliminar, con lo cual se convalidaron las actuaciones desde el 09 de marzo de 2010. En la primera fase, en la audiencia preliminar, la demandada actuó con el ánimo de ejercer su derecho a la defensa. Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento de mediación esta por encima del formalismo extremo de un poder.
Juez: ¿A qué formalismo extremo se refiere, explíqueme eso? Respuesta: A las 24 horas se subsanó el poder. Sin embargo, como en primera fase no se presentó el poder adecuado, se declaró la admisión de los hechos.
Juez: ¿Que debió haber hecho entonces la juez, bajo que procedimiento, cual seria la norma procesal que subsanaría la deficiencia de un poder? Respuesta: Según decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social, se debió fijar otra oportunidad. Se cita las sentencia No 981 del año 2006, de la Sala Constitucional, asi como la sentencia Nro 1631, también del año 2006, la No 1904 del año 2006, la No 2342 del 2007, todas de la Sala Constitucional. Igualmente se destaca las sentencias Nros. 647 y 1361, ambas del año 2007, estas de la Sala Social. Ellas se refieren a la intención de la demandada de asistir a la audiencia preliminar y ejercer su derecho a la defensa y el vicio del poder, el formalismo no puede estar por encima de la tutela judicial efectiva. Es diferente cuando el demandado no se apersona a la audiencia preliminar a eso se refieren dichas decisiones. La sentencia No 1361 de la Sala Social establece que no se debe establecer la admisión de los hechos cuando la demandada tuvo la intención de participar en el debate. Por otra parte se observa que el juez cuando no se pronunció de inmediato. En el caso de autos se alego la falta de cualidad y la juez decidió prolongar la audiencia. Se prolongó para el 23 de noviembre de 2010, es decir, un mes después y luego en esta fecha se dejan trascurrir otro lapso de 05 días para dictar la decisión. A todo evento dentro de los 5 días se consignó escrito de contestación a la demanda. La juez declaró la admisión de los hechos, ordenó agregar las pruebas.
Juez: La audiencia preliminar se celebró del 23 de noviembre, en el cual la juez se acoge el lapso de 05 días para decidir. ¿Cuándo usted contestó la demanda, estaba el proceso en el lapso de prolongación de audiencia preliminar? Respuesta: Se anuló la contestación y otras actuaciones.
Juez: ¿Dónde esta la ilegalidad de la actuaciones de la Juez de instancia? Respuesta: La ilegalidad es que no se cumplió con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió pronunciarse inmediatamente y no un mes después. Por otro lado alega que existe otro expediente con los mismos actores, en el cual se denuncia el mismo vicio de falta de cualidad. En dichos juicios se reconoció la representatividad de la demandada. En atención al caso de autos me pregunto ¿se hubiese llegado a una mediación en la audiencia preliminar a pesar del alegado vicio del poder? La juez emitió una sentencia incumpliendo con el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la decisión debió emitirse inmediatamente.
Juez: ¿El juez de instancia no cumplió con la sentencia del Sexto Superior? Respuesta: La Dra. YUDITH se ha pronunciado en dos oportunidades. Nosotros apelamos de la decisión de 25 de mayo de la Dra. IRMA.
Juez: ¿En que violentó la sentencia del 25 de mayo de 2011 el derecho de la demandada? Respuesta: La parte actora consignó dos copias simples, una es un carnet de estacionamiento del HOTEL TAMANACO otra es un memorándum interno. El juzgado al decidir ordenó el reenganche del actor. Alega que nunca existió relación laboral. La admisión de los hechos fue dictada a pesar que la demandada asistió a la audiencia preliminar.
Observaciones de la parte actora:
La sentencia recurrida se acoge a lo establecido por el Juez Superior que estableció la incomparecencia de la demandada. Es a través de un documento auténtico que la demandada debe presentarse en la Audiencia Preliminar. El poder consignado por la demandada tenía un término para los abogados que asistieron a la mencionada audiencia. El juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomó una decisión que fue confirmada por el Superior y luego la Sala de Casación Social en decisión de un recurso de control de legalidad confirmó la decisión del Tribunal Superior. Por lo cual solicita que la apelación sea declarada SIN LUGAR.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, al indicar, entre otras cosas:
“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”.
Por lo que, en aplicación de los postulados desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala Social, lo cual es acogido plenamente por esta Juzgadora, y siendo que se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que los motivos que pretenden fundamentar la presente apelación se delimitan en el punto fundamental de que estamos en presencia de la Institución de la cosa juzgada, que maniata a todo juez que pretenda decidir un caso con las mismas partes, objeto y causa, por segunda vez, bajo los mismos argumentos de defensa que hayan sido resueltos por otro órgano judicial.
Tenemos así, que la decisión emitida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, no puede ser modificada en forma alguna por esta Alzada, es algo inmodificable, irrevocable, por cuanto formalmente adquirió la condición de cosa juzgada, salvo que se hubiere ejercido el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Constitucional, lo cual no consta en autos. En el presente caso existe una decisión de la Sala de Casación Social, que es igualmente cosa juzgada, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declara inadmisible el control de la legalidad de la decisión del Juzgado Superior indicado supra, lo cual se brinda una presunción de lo legal y constitucional del fallo, que pretende el recurrente, sea desconocido por esta alzada, al argumentar los mismos hechos y fundamentos de derecho para revocar una sentencia que solo ha dado cumplimiento a la decisión firme del Superior Sexto de este mismo Circuito Judicial, por lo cual debe esta juzgadora forzosamente declarar la Improcedencia de la apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el juez a quo, y consecuencialmente se confirma la misma, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro Con lugar la Solicitud de calificación de despido. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Kuisley Rafael Sifontes contra la empresa Hotel Tamanaco Intercontinental. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, en base a un salario de Bs. F 3.800,00 mensuales, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
Abog. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. EVA COTES
Exp. AP21-R-2011-000843
FIHL
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