REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152°
Caracas, seis (06) de julio de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2011-000185

DEMANDANTE: ANA MAGALYS ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.108.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RIVARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO A. VASQUEZ y CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182, 81.742, 33.451 y 68.377, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro, RIF J-0036391-6

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ACACIO M. TERAN y JOSÉ VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.300 y 58.328, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro Sin Lugar la demanda, incoada por la ciudadana ANA MAGALYS ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.108.664, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro, RIF J-0036391-6.

Recibidos los autos en fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Juez y en tal sentido, se fijó el día 29 de marzo de 2011 a las 8:45 a.m., siendo suspendida la causa por acuerdo común de las partes, hasta el día 28 de junio de 2011, fecha en la cual consignan escrito Transaccional, mediante el cual pretenden dar por terminada la presente controversia.

Estando dentro de los tres días hábiles para proveer el pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las partes, procede esta alzada, previo a tal pronunciamiento, efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito circunstanciado, proceden ambas partes a establecer, lo siguiente:
“…Atendiendo el llamado que el Tribunal ha hecho a las partes, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de las partes la reclamación suficientemente identificada en el escrito libelar, …” “…lo que pudiera adeudarle a esta última por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica de de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, …TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000)…”

Ante todo se permite esta alzada, precisar que el decurso del presente proceso, en ningún momento ha sido efectuado llamado alguno a las partes para efectuar convenimiento alguno a fin de dar por terminado el presente proceso, como lo indican textualmente ambas partes, por lo que se deja clara la falsedad de tales argumentos. Así mismo, ser observa que como quedo plenamente establecido en el desarrollo del proceso, el presente caso esta referido a una reclamación por presuntos derecho derivados de una enfermedad ocupacional; por lo que esta alzada, se permite indicar lo siguiente:

El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”. (Destacado de la Sala).


“De la norma in comento se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada por el trabajador; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley (…)”. (Sic).



Observa esta Juzgadora, que de la lectura simple y literal de la norma trascrita, se desprende con suma claridad que el legislador, al momento de disponer los parámetros del citado artículo 9 ejusdem, dispuso como órgano competente para emitir pronunciamiento expreso y bajo determinadas y expresas condiciones de procedencia, a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, como único órgano por norma expresa facultado para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano; y para el fiel cumplimiento de tales fines las transacciones pretendida en este campo especial de la materia laboral y de estricto orden público, las mismas deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.-

Tenemos que bajo tales parámetros, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha emitido en forma mas que reiterada su postura en los limites de la interpretación de la norma del citado Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, precisando lo siguiente:

“…De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 9 de agosto de 2010.
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencia N° 381 del 5 de mayo de 2010, caso: Cervecería Polar, C.A.).
En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento Sal-Lud, C.A. y el ciudadano Jorge Luis Morocoima Lugo, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara…”(Sentencia Nº 01135, en el Expediente Nº 2010-884 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso MANTENIMIENTO SAL-LUD, C.A. y el ciudadano JORGE LUIS MOROCOIMA LUGO).

Otro caso tenemos:

“…En el caso de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., y el ciudadano Luis Alberto Armas Tamayo, al precisar que corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva….
…Ahora bien, como quiera que en la causa bajo examen se solicita la homologación de una transacción laboral suscrita por las partes y en cuyos conceptos se incluye, entre otros, aspectos relacionados con la materia de la salud, tales como: “…indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incapacidad física laboral absoluta y permanente”, conforme al artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo y numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe esta Sala declarar que corresponde -exclusiva y excluyentemente- su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva, y no al Poder Judicial, tal y como lo advirtió el Juzgado remitente en la sentencia consultada.
Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someter el conocimiento del caso a la sede jurisdiccional. Así se declara.
2º) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto de la transacción, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador. Con ese fin, debe hacerse referencia a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo que sigue:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
De las normas parcialmente transcritas se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen la competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, como también ocurre en el caso de autos.
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, pago de bonos y horas extras, entre otros.
Sin embargo, observa la Sala que separar ambos asuntos, comportaría una violación a principios de orden constitucional como los siguientes: celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad de la causa y tutela judicial efectiva.
En este sentido, vista la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el asunto bajo examen, estima este Alto Tribunal que el mismo tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, decide que el asunto en su conjunto, sea primeramente sometido al conocimiento del órgano administrativo, evitando así, que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, dada la naturaleza del caso concreto; quedando a salvo el derecho de las partes para acudir a la sede jurisdiccional a ejercer las acciones que considere necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento en relación a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00334 y 00718 del 16 de marzo y 1° de junio de 2011). Así se declara…( Sentencia Nº 00831, de fecha 29 de junio de 2011, expediente Nº 2011-0595, en el caso del ciudadano LUIS ALBERTO ARMAS TAMAYO, contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.)
Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada por la ex-trabajadora ANA MAGALYS ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.108.664, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, quedando inscrita bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro, RIF J-0036391-6; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, tiene la jurisdicción para proceder al análisis de las condiciones de procedencia, para cumplir los extremos y emitir un pronunciamiento sobre la legalidad o no de la Transacción suscrita entre las partes en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que en base a las previsiones de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará ante la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, en virtud del cual “…A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto...”

Por lo cual se procede en forma inmediata, a la remisión del presente expediente a la Sala respectiva, a los fines de la consulta obligatoria expuesta supra, por cuanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción laboral suscrita entre las partes en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales laborales para Homologar la transacción suscrita entre las partes en el presente asunto, por cuanto se trata de demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana ANA MAGALYS ALARCON, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A. plenamente identificada en autos. Se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa en los términos de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad, por la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/FALTA DE JURISDICCIÓN
EXP Nro AP21-R-2011-000185