REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Seis (06) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º.

ASUNTO: AP21-R-2011-000772
ASUNTO: AP21-N-2011-000048 (ASUNTO: AH22-X-2011-000052)

PARTE SOLICITANTE: REPRESENTACIONES RAMSON S.G. DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1993, bajo el N° 17 Tomo 79-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 92.596.

ACTO RECURRIDO EMANADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00101-10, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 17 de febrero de 2010.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES RAMSON S. G. VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de junio de 2011 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00101-10 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RAMSON S.G. DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1993, bajo el N° 17 Tomo 79-A-Pro. ASÍ SE DECIDE.

-II-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:

“…solicite que me acordasen una medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo o providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos…(sic)…la sentencia que impugno en este acto en la motiva del fallo, se señaló que el recurrente no aportó los medios probatorios que señale a la presunción grave de la existencia del derecho que reclama que invoco en su escrito, además el juez señaló que no le fue posible de examinar las actas del expediente para determinar el grado que en el procedimiento ordinario la sentencia quedara ilusoria, fundamentándolo que en el procedimiento ordinario contencioso de anulación es mucho mas célere por consiguiente, hay menos riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces, y paralelamente menor necesidad dictar medidas cautelares por lo tanto considera el juez en su sentencia que la parte solicitante debe de mostrar el (periculum in mora)…indique que la funcionaria del Trabajo, adscrita a la inspectoría del trabajo, la ciudadana MARGARET ZERPA, jefa de servicio de fuero sindical, responsable de la instrucción y sustanciación del procedimiento…de manera flagrante vulnero al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirle que actuara…en el acto procesal de contestación de demanda, aun cuando el apoderado judicial del querellante, demostró su cualidad de representante, consignando el poder autenticado en original …la referida funcionaria, en el caso que nos ocupa, le negó al demandado querellante en ese procedimiento judicial, dar contestación a la demanda incoada…alegando dicha funcionaria que si el patrono no presentaba el Numero de Identificación laboral (NIL), en el acto de contestación no podía permitirle que actuara…y en consecuencia declarara al patrono confeso, por incomparecencia a la audiencia de contestación de demanda, manifestado que es una directriz ordenada por sus superiores…
…en el escrito del recurso de nulidad se desprende y reposa él fundamento sobre el cual recae el FUMUS BONI IURIS, y en el caso del PERICULUM IN MORA, se aprecia intrínsicamente que los actos administrativos emanados de la inspectoría del trabajo, tales como la Providencia Administrativa N° 00101-10, que ordena el pagos de salarios caídos, sumado al procedimiento de sanción por desacato de la providencia administrativa, en el cual le imponen una multa y para reforrzar lo antes expuesto la trabajadora demando los salarios caídos por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…se demuestra claramente ciudadano Juez que conocerá la presente causa que la empresa quede condenada a cancelar la multa por el procedimiento sancionatorio iniciado por la inspectoría del trabajo, y por el otro lado es posible que la empresa quede condenada a cancelar el monto de la demanda por prestaciones sociales y pagos de salarios caidos…”


-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de medida cautelar, la cual se pide la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00101-10 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RAMSON S.G. DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1993, bajo el N° 17 Tomo 79-A-Pro, con el ejercicio del Recurso Nulidad, bajo los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Argumenta la recurrente en su escrito inicial que en cuanto a la medida cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo que:

“…Ciudadano Juez que conocerá la presente causa. La Providencia Administrativa signada con el N° 00101-2010 de fecha 17 de febrero de 2010, que en este acto impugno de nulidad absoluta, se originó en el procedimiento de estabilidad laboral de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentada en el Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, ahora bien ciudadano Juez, al Patrono le fue impedido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso en la fase de la contestación de la demanda…”

“… el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos está afectado por el vicio de inconstitucionalidad el cual se produce cuando el inspector del trabajo dicta la providencia administrativa, vulnerando directamente los derechos o garantías establecidos en la CARTA MAGNA, artículo 49 y siguientes…”.

DEL FALLO RECURRIDO

El juez a quo, argumento su decisión de negativa de la Medida Cautelar en los siguientes fundamentos:

“…Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

Asimismo otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-.

Asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros. Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede al análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Alega la apoderada judicial de la recurrente:
“Ciudadano Juez que conocerá la presente causa. La Providencia Administrativa signada con el N° 00101-2010 de fecha 17 de febrero de 2010, que en este acto impugno de nulidad absoluta, se originó en el procedimiento de estabilidad laboral de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentada en el Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, ahora bien ciudadano Juez, al Patrono le fue impedido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso en la fase de la contestación de la demanda, …”

Y continúa argumentando la representación judicial de la recurrente:

“ … el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos está afectado por el vicio de inconstitucionalidad el cual se produce cuando el inspector del trabajo dicta la providencia administrativa, vulnerando directamente los derechos o garantías establecidos en la CARTA MAGNA , artículo 49 y siguientes”.

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se establece…”

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en la vulneración del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso; alegatos estos que fueron analizados debidamente por el juez a quo, tal como se precisó supra, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la presente medida cautelar. Argumentos de instancia que comparte esta alzada, por cuanto es evidente que el fundamento de la solicitud de suspensión de efectos se circunscribe a la vulneración de los derechos constitucionales en los que se apoya los argumentos de fondo de la controversia sobre la nulidad del acto, más no existen en el expediente elementos de convicción de los que se derive al menos preliminarmente, el fumus boni iuris alegado, mas por el contrario, es claramente observable que la parte recurrente se encuentra en plena defensa de sus intereses en el presunto procedimiento ordinario laboral, en el cual como bien se observa del sistema juris 2000, en acta de audiencia preliminar viene ejerciendo su derecho a la defensa arguyendo la prejudicialidad como defensa previa al fondo, a ser decidida por el juez de causa en dicho proceso.
Sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo, constata este Tribunal que no ha sido probada la presunción de buen derecho como requisito de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Más por el contrario, de la parte final del escrito de fundamentación, se observa que la parte recurrente, pretende hacer carga de este Tribunal el extraer probanzas de la pieza principal, siendo que no fueron aportadas al proceso de la presente apelación el material de pruebas mencionado por el recurrente, sino que procura que los mismos sean incorporados Motus propio por esta alzada, lo cual violenta el principio de la carga procesal de la parte interesada. Así se declara.

En razón de lo expuesto, al no verificarse el requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
Con base en los motivos que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00101-10 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RAMSON S.G. DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1993, bajo el N° 17 Tomo 79-A-Pro. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-R-2011-000772