REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-003052.-

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue la ciudadana: EGLEDY C. LEDEZMA C., cédula de identidad número 12.729.816, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryuri Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Héctor Valor, Mayerling Junco y Ada Benítez, contra el “COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACIÓN MAY HAMILTON”, el cual no ha constituido apoderado en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en el día de hoy 26/07/2011, decretando la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa al estado que se precisará más adelante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para el exempleador desde el 01/01/2005 hasta el 22/09/2009 cuando se retirara del cargo de coordinadora de asignatura; que devengó un último salario diario de Bs. 55,18; que demanda al “Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton”, “adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (negrillas del Tribunal, vid. folio 02) para que le pague la cantidad de Bs. 37.023,38 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades 2008, pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios retenidos, beneficio de alimentación, intereses “sobre prestaciones sociales” (sic), intereses de mora e indexación.

2.- El demandado, “Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton”, no compareció a la audiencia preliminar, no consignó escrito contestatario ni compareció a la audiencia de juicio.

3.- La s.SCS/TSJ n° 1.300 de fecha 15/10/2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ “Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.”), estableció lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.

Conforme a este criterio del órgano judicial cúspide en materia social, si el demandado “Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton” –no el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales– incompareció a la primera sesión de la audiencia preliminar, el juez sustanciación, mediación y ejecución debió decidir la causa (sin abrazar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue demandado) conforme a lo señalado en el art. 131 LOPT, es decir, entendiendo que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestiría carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y parafraseando a la mencionada Sala, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Tal actividad jurisdiccional no puede ser asumida por el juez de juicio, lo cual impone declarar la nulidad de las actuaciones correspondientes y decretar la reposición de la causa al estado de subsanar tal omisión. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- La nulidad de las actuaciones que componen los fols. 36 al 41, 197 al 199 y 201 al 205 inclusive, en el juicio seguido por la ciudadana: Egledy C. Ledezma C. contra el “Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton”, ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- Decreta la reposición de la presente causa al estado que la Jueza 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declare la nulidad de las actuaciones no cónsonas con tal incomparecencia y aplique la presunción –de carácter absoluta– de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 LOPT.

4.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT.

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que se reproducirá por escrito y publicará completamente o “in extenso”.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/dic/2006, en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2010-003052.
CJPA / clrr / ifill.-
01 pieza.