REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-005909.
PARTE ACTORA: RAMONA MEZA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.024.703.
APODERADO DE LA ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.283 y 23.282 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto Nº 349 de fecha 11 de mayo de 1956 y dictados su Estatuto Orgánico por Decreto Nº 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos decretos publicados en Gaceta Oficial Nº 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956, modificado según Decreto Nº 538 de fecha 16 de enero de 1959, reformado parcialmente según Decreto Nº 131 de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.011 de fecha 02 de septiembre de 1969.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OSWALDO JOSE OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.355.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 04 de mayo del corriente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación de la cual fui objeto, según oficio Nª CJ-11-0696 de fecha 21 de marzo de 2011 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en dicho auto, la notificación de las partes para darle continuidad a la causa en virtud de la ruptura de la estadía de derecho que se había materializado en el presente asunto conforme a la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, y estando debidamente notificadas ambas partes del auto de abocamiento, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día veintinueve (29) de junio del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), y una vez finalizado el mismo el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día siete (07) de julio del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA MEZA MAYORGA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia que por concepto de Prestación de Antigüedad resulte a favor de la accionante, así como de la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del texto constitucional, previa deducción del monto cancelado a la trabajadora; cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará los parámetros que se indiquen en la motiva de esta sentencia. Asimismo se establece, que una vez determinado el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad le corresponde a la accionante, deberá ser indexado el mismo conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: Que su representada ingresó a prestar servicios personales para la institución demandada en fecha 01 de junio de 1973, como Auxiliar de Enfermería, y posteriormente fue jubilada como obrera en fecha dos (02) de enero de 2007, con una pensión mensual de Bs. 666.000,00, es decir, Bs. F. 666,00; recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16 de enero de 2008 por un monto neto de Bs. 2.995.649,11 conforme a la planilla de liquidación que consignó conjuntamente con el escrito libelar (ver folio 25 pieza Nº 1). Ahora bien, la representación judicial de la actora señalo que su representada no estaba de acuerdo con el pago efectuado, y en tal sentido procedió a reclamar ante la vía jurisdiccional, el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestaciones sociales del período comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el día 18 de junio de 1997, es decir, un día antes de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestación de antigüedad generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97), hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo (02-01-07). El monto de la diferencia reclamada fue estimado en Bs. F. 86.357,36.

Por su parte, la representación judicial de la institución demandada tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: a) la prestación de servicios de la trabajadora; b) la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora; c) la forma de terminación de la relación de trabajo; y d) el horario y la jornada de trabajo que cumplía la trabajadora. Asimismo quedan admitidos tácitamente por la demandada, los distintos salarios señalados por la parte actora como devengados por ésta durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la elación de trabajo, todo ello en virtud de no haberse negado expresamente ni en el escrito de contestación de demanda, ni mucho menos durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente señaló la representación judicial de la demandada, que no es cierto que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. F. 86.357,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en virtud de ello, niega y rechaza adeudar cualquier cantidad de bolívares a la accionante por diferencia de sus prestaciones sociales, alegando que una vez que fue jubilada la trabajadora, se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, específicamente el día 16 de enero de 2008, según planilla de liquidación que cursa a los autos, cuyos montos y conceptos procedió a señalar en su contestación de la siguiente manera:
* Antigüedad al 18-06-1997: Bs. 1.764.545,15
* Intereses antigüedad al 18-06-1997: Bs. 129.530,06
* Antigüedad conforme a la reforma LOT (19-06-1997): Bs. 7.011.810,59
* TOTAL: Bs. 8.905.885,80
* Deducción: Finiquito (Prestaciones sociales Banco Mercantil): Bs. 5.910.236,69.
* TOTAL: Bs. 2.995.649,11.
De la misma manera señala la representación judicial de la institución demandada, haber cancelado a la trabajadora la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso (01-06-73) hasta el 18-06-97. Asimismo en cuento a los intereses sobre prestación de antigüedad generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado judicial de la demandada indica haberse cancelado oportunamente, cuyo monto fue de Bs. 4.824.851,50. En ese sentido señala el referido apoderado judicial, que el total de intereses sobre prestaciones sociales cancelados a la trabajadora, fue de Bs. 6.135.555,57.
Por otro lado señaló el apoderado judicial de la demandada, que el total cancelado a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, fue de Bs. 15.498.322,67, es decir, Bs. F. 15.498,33.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, dada la forma en que fue contestada la demanda, la controversia en el presente juicio, se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales hace la accionante ante esta jurisdicción laboral, para lo cual se establece que la parte demandada, tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio de “la obligación de dar” (pago de prestaciones sociales), con motivo de la extinción del vínculo laboral que existió entre las partes del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el presente juicio se observa, que el reclamo de la accionante persigue el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por considerar que al momento de ser jubilada no se le hizo el pago de manera correcta. En ese sentido señaló en su escrito libelar que la institución para la cual prestó servicios personales durante treinta y cuatro (34) años de manera ininterrumpida, le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales (Compensación por transferencia, Indemnización de antigüedad, intereses acumulados al 18-06-97, Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad a partir del 19-06-97 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo), la cantidad de Bs. F. 86.357,36.
Ahora bien, tal como se estableció ut supra, en el presente juicio dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar que pagó correctamente las prestaciones sociales a la trabajadora, ciudadana Ramona Meza Mayorga, para lo cual observa este juzgador, que cursa al folio 25 del expediente, pieza Nº 1, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuya documental fue consignada a los autos conjuntamente con el libelo y ratificada por la accionante en su escrito de pruebas, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada durante la audiencia de juicio.
Seguidamente pasa este juzgador, a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al reclamo de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Después de analizarse el contenido del escrito libelar, se observó que del mismo, no se evidencia cuál fue la metodología de cálculo utilizada por la actora, ni la forma para obtener la diferencia que reclama, ni mucho menos el salario utilizado para realizar los cálculos efectuados por la accionante, pues, solo se limitó a señalar un monto presuntamente adeudado y un monto presuntamente cancelado. Al respecto es preciso señalar, que la referida disposición legal, señala que el salario base de cálculo de los referidos conceptos, será el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (para el caso de la Compensación por Transferencia); mientras que para la indemnización de Antigüedad, el salario base de cálculo será, el salario normal devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19 de mayo de 1997, y en ambos casos, en ningún momento ese salario mensual será inferior a Bs. 15.000,00, con la limitante para el caso de la compensación por transferencia, que el salario mensual no podrá ser mayor a Bs. 300.000,00. Asimismo establece dicha disposición legal, en el caso de la Compensación por Transferencia, que la antigüedad del trabajador a considerarse a tales efectos, no será mayor a diez (10) años en el caso del sector privado y no mayor de trece (13) años, en el caso del sector público, limitación ésta que no se establece en el caso de la Indemnización de Antigüedad prevista en el literal “a” del referido artículo 666.
En el presente caso, siendo que la accionante no indicó en su escrito libelar el monto de los salarios devengados al 31-12-96, ni mucho menos al 19-05-97, lo cual a criterio de este juzgador, era su carga, toda vez que su pretensión persigue el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, dentro del cual se encuentran los conceptos de Compensación por Transferencia e Indemnización de Antigüedad, al igual que la parte demandada no indicó dicha información, sino que por el contrario se limitó a indicar haber cancelado una cantidad por el período comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora y el 18 de junio de 1997; al respecto este juzgador vista la situación antes señalada, en aplicación de la justicia e igualdad procesal de las partes, consideró prudente realizar los cálculos de los referidos conceptos a razón del salario mínimo decretado para ese momento, todo ello a los efectos de poder determinar la procedencia o no del reclamo hecho por la accionante, respecto a la diferencia que según su apreciación existe en el pago de dichos conceptos. En ese sentido puede apreciarse de la planilla de liquidación cursante al folio 25 del expediente, pieza Nº 1, un pago por dichos conceptos de Bs. 1.764.545,15, es decir, Bs.F. 1.764,55, así como un pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados al 18-06-97 por un monto de Bs. 129.530,06, es decir, Bs.F. 129,53.
Ahora bien, dada la antigüedad de la trabajadora (hoy accionante), le corresponde a razón de treinta (30) días por año, el equivalente a:
* Compensación por transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13 años, por tratarse de una trabajadora que prestó servicios personales en el sector público. Es decir, 30 x 13 = 390 días, que multiplicados por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, según Decreto Nº 1.052, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, el cual fue de Bs. 20.000,00 mensuales, es decir, Bs.666,66 diarios, cuyo salario tuvo vigencia hasta el 19 de junio de 1997, toda vez que a partir del 20 de junio de 1997, fue decretado un aumento del salario mínimo mediante Nº 2.251, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.232, de fecha 20 de junio de 1997, el cual quedó en Bs. 75.000,00 mensuales. En ese sentido, si se multiplica el total de días por el salario mínimo diario de ese entonces, resulta un monto por este concepto de Bs. 259.997,40. ASI SE ESTABLECE.
* En lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad, es preciso señalar que la antigüedad a considerarse para la determinación de este concepto, es la comprendida desde la fecha de ingreso (01-06-73), hasta el 19 de junio de 1997, es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue de veinticuatro (24) años completos, que multiplicados por 30 (días por año), resulta un total de 720 días, que a su vez multiplicados por Bs. 666,66, resulta un monto por este concepto de Bs. 479.995,20. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, sumados los dos montos anteriores, resulta un total de Bs. 739.992,60, es decir, Bs.F. 739,99, que sería la cantidad que le correspondería a la accionante por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia el pago por estos conceptos de Bs. 1.764.545,15, es decir, un monto superior al que le corresponde a la accionante en atención de la motivación anteriormente expuesta, lo cual hace improcedente el presente reclamo, y por vía de consecuencia improcedente la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales por el período comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora y el 18 de junio de 1997. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, se observa que cursa a los autos (folios 205 al 279, pieza Nº 1; y folios 31 al 148, pieza Nº 2), resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Mercantil, como consecuencia de la solicitud de informes hecha por la institución demandada en su oportunidad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a la referida disposición legal; de dichas resultas puede apreciarse que en fecha 10-02-04, fue aperturado un fideicomiso en la referida institución bancaria a nombre de la accionante, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue cancelado en fecha 06-02-07, es decir, casi un mes después del egreso de la trabajadora, quien fue jubilada en fecha 02-01-07. Igualmente puede apreciarse de dichas resultas, el retiro por parte de la trabajadora de varios montos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cuyo monto total asciende a Bs. 5.910.236,69, que es el monto señalado en la planilla de liquidación, y al cual el juez de este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la trabajadora sí había recibido dicho pago, a lo cual ésta respondió de manera evasiva y en virtud de ello, se tiene como cierto el contenido de la pregunta formulada, es decir, que ciertamente la trabajadora cobró dicha cantidad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 106 ejusdem, apreciación ésta que se adminicula con la documental marcada “B” cursante a los folios 70 al 173, pieza Nº 1 del expediente, la cual se analizará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, no puede obviar este juzgador, el hecho de la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora de las resultas de los informes a la cual se hiciera referencia anteriormente, bajo el argumento de no haber sido ratificadas por el tercero que las emitió (Banco Mercantil). Al respecto, este sentenciador cumpliendo una función pedagógica, le informa a la representación judicial de la parte actora, que los instrumentos que deben ser ratificados en juicio, son aquellos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no las resultas enviadas por las instituciones indicadas en el artículo 81 ejusdem, como consecuencia de la solicitud que hubiesen hecho las partes, como es el caso de autos, pues dichas resultas son producto de la solicitud hecha de manera oportuna por la demandada, la cual fue debidamente acordada por el tribunal, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 70 al 173 del expediente, pieza Nº 1, consistente en copia certificada expedida por el Presidente Director de la institución demandada, ciudadano José Vladimir España Pino, la cual fue consignada al expediente dentro de la oportunidad de ley por la parte demandada; al respecto, este juzgador una vez revisada dicha documental, observa que la misma fue expedida de conformidad a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de ello, se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de una certificación emitida por un funcionario autorizado para ello como es el presidente del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, parte demandada en el presente juicio. Igualmente, este juzgador no puede dejar a un lado el hecho de la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora de esta documental, bajo el argumento que la misma no se encuentra foliada conforme al referido artículo 32. En ese sentido, igualmente se declara improcedente la impugnación formulada, por cuanto este juzgador pudo constatar después de una revisión exhaustiva, que dicha documental se encuentra debidamente foliada en la parte superior derecha de cada folio, y si cumple con los requisitos señalados en la citada disposición legal. De dicha documental se puede apreciar específicamente al folio 119, el pago efectuado a la trabajadora de Bs. 5.910.236,69 por concepto de fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil, al cual se hiciera referencia anteriormente; asimismo se pueden apreciar los distintos adelantos de prestaciones sociales otorgados a la trabajadora; de la misma manera cursa la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde puede evidenciarse el pago efectuado a la trabajadora con sus respectivas deducciones, una vez que ésta fue jubilada; igualmente se observa el pago de intereses sobre prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los cálculos del monto de la jubilación otorgada a la accionante. ASI SE ESTABLECE.
En relación al informe de experticia contable realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, cursante al folio 167 al 217 pieza Nº 2, como consecuencia de la prueba de experticia contable promovida por la parte actora, este juzgador lo desecha del material probatorio, toda vez que en las conclusiones de la misma, no se indicó ningún elemento capaz de ayudar a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio, sino que por el contrario se establecieron una serie de hechos que ambas partes admiten, como es el hecho de las cantidades reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales hecha referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso de la trabajadora, se observa que la trabajadora reclama una diferencia de este concepto a razón de 642 días de salario por un monto de Bs. F. 1.797,10, toda vez que señala un pago efectuado de Bs. F. 7.011,81. Al respecto es preciso señalar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, a la accionante le corresponde para el primer año de servicio contado a partir del 19 de junio de 1997, el equivalente a sesenta (60) días de salario, e igual número de días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del referido artículo 108, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30), contados a partir del segundo año de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del 19 de junio de 1999. En ese sentido siendo ello así, y dado que la accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir del 19 de junio de 1997, por un período de nueve (09) años, seis (06) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto el equivalente a 600 días de salario, mas noventa (90) días adicionales, resultando un total de seiscientos noventa (690) días de salario que legalmente le corresponde a la accionante y no seiscientos cuarenta y dos (642) días como reclama en su escrito libelar. Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo de este concepto, establece el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario a utilizarse, será el devengado en el mes correspondiente. Al respecto observa este juzgador, que el accionante discriminó en su libelo en forma mensual y detallada, los distintos salarios devengados a partir del mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, todo ello a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad según lo establece el referido parágrafo segundo, salarios éstos que la demandada no negó ni rechazó en su oportunidad legal, motivo por el cual quedan admitidos en el presente juicio, los montos de los distintos salarios señalados por la actora, a partir del 19 de junio de 1997, tal como se expresara anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo lo anterior así, este sentenciador en aras de salvaguardar los derechos de la trabajadora, en particular el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y siendo que las distintas remuneraciones señaladas por la actora en su libelo como devengadas, quedaron admitidas por la demandada; este tribunal acuerda la determinación del concepto de prestación de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios señalados por la actora en su libelo durante el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo, deberá el experto a designarse, determinar el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados durante el período comprendido a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de egreso de la trabajadora, cuyos cálculos se harán tomando en consideración la tase promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez que el experto haya determinado el monto total de la prestación de antigüedad, así como el total de los intereses sobre prestación de antigüedad hecho referencia anteriormente, dicho auxiliar de justicia deberá deducir la cantidad recibida según planilla de liquidación de pago, cursante al folio 25 del expediente, pieza Nº 1, cuyo monto fue de Bs. 8.905.885,80, es decir, Bs.F. 8.905,89, monto éste que representa la sumatoria de las siguientes cantidades: Bs. 5.910.236,69 y Bs. 2.995.649,11. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se establece, que una vez sea determinado el monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, éste deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que estableció el criterio vinculante al respecto, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada (08 de diciembre de 2008), hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo que en el presente juicio no quedó demostrado el pago correcto de las prestaciones sociales de la accionante, es por lo que se declara procedente de manera parcial, el reclamo formulado por la trabajadora, referido a la diferencia de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, tal como se señaló ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad le corresponda a la accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, el período comprendido entre la fecha de finalización de la relación de trabajo (02-01-07) hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA MEZA MAYORGA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia que por concepto de Prestación de Antigüedad resulte a favor de la accionante, así como de la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del texto constitucional, previa deducción del monto cancelado a la trabajadora; cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará los parámetros que se indiquen en la motiva de esta sentencia. Asimismo se establece, que una vez determinado el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad le corresponde a la accionante, deberá ser indexado el mismo conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
DF/ab.