REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004051
PARTE ACTORA: DEBORA ROSIBEL ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.023.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ANDRES MARTINEZ y ALEXANDER FERRER LOOKYAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.540, 49.971 y 81.166.
PARTE DEMANDADA: BOKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN BROFINSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45. Tomo 623-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDI ELIOMAR JAHEN HIDALGO, TAILANDIA MARQUEZ y ALBERTO SORATE ORESTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 120.681, 87.317 y 52.445.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 30 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Alega la representación judicial de la parte actora que el 01 de julio de 2006 su representado ingresó a la empresa demandada, desempeñando el cargo de Coordinadora Corporativa, hasta el 02 de marzo del año 2010, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la renuncia.
Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08 am a 12 m y de 01:30 pm a 05 pm, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500, 00 y un salario integral de Bs. 5.375,10.
Reclama los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional canceladas pero no disfrutadas, indexación e intereses de mora.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 49.214,59.
Por otra parte, por cuanto se observa del auto que corre inserto al folio 164 del expediente, que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que este Juzgador analizará las pruebas promovidas por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que este Juzgador pasa analizar los medios probatorios.
III
Tema de decisión
La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados.
IV
Medios de Prueba aportados por las partes
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito Favorable de Autos:
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.
Documentales:
Marcadas desde la letra “A” hasta la “K” y “N”, desde el folio 85 hasta el 96 del expediente, copias de recibos de pagos y copia de constancia de trabajo, por cuanto la representación judicial de la demandada realizó observaciones en la audiencia de juicio, sin embargo, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que dichos comprobantes fueron consignados en original por la parte demandada, de las mismas se desprenden los pagos realizados de manera quincenal el actor, la relación de trabajo, su fecha de duración y el cargo desempeñado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada con la letra “B”, folios 105 al 108, copia de email, este Juzgado por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas de Datos Electrónicos, este Juzgado las desecha del material probatorio.
Marcada con la letra “C”, folios 109 al 132, copia de registro mercantil de la demandada, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, este Juzgado no les otorga valor probatorio.
Marcada con la letra “D”, folios 134, 135, 136, 137, que contienen comunicación para apertura de cuenta de la demandante, listado de nomina, listado para verificación de cedulas, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, además que violarían el principio de alteridad, este Juzgado no les otorga valor probatorio.
Al folio 138 al 140, corren insertos comprobantes de depósito realizados a favor de la accionantes por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Al folio 141 al 156, originales de comprobantes de depósito, a los cuales este Juzgado les dio valor probatorio en las pruebas de la parte actora, por lo que se ratifica el valor dado anteriormente a las mismas.
Marcada con la letra “E”, folios 157 y 158, copia de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio.
V
Motivaciones para decidir
Pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:
El segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 de la LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Volviendo a lo principal del pleito, tenemos que en el caso sub iudice se han dado los dos supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada, es decir, la accionada no contestó la demanda y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, no son contrarios a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda a la trabajadora doscientos once (211) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de demanda (folio 4). Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional canceladas pero no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la actora percibir sesenta (60) días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30,67 días, el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VI
Dispositivo
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DEBORA ROSIBEL ROJAS MARIN contra BOKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN BROFINSA S.A., debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. TERCERO: Se ordena cancelar a la demandada los conceptos señalados en el texto integro de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
ABG. MANUEL FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (8:53 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
|