REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Visto el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO inpreabogado 80.962, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadana MARIELA DEL MAR SOL MOLINA titular de la cedula de identidad numero. V- 16. 430. 774 en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A identificada en autos.
Estando dentro de la oportunidad para Pronunciarse este tribunal sobre la admisión del mismo pasa a formular las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales par ala hoy accionada ejerciendo el cargo de vendedora desde el día 27 de septiembre del año 2005 hasta el día 30 de junio del año 2010, fecha en al cual fue despedida, al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo de en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio del 201o, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 12 de enero de 2012 fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche, sin que la accionara cumpliera con la misma, tal y como se evidencia de acta de visita de reenganche de fecha 03 de marzo de 2011. En virtud de la contumacia, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa el cual fue declara como infractora a la accionada en virtud al desacato y ordena imponer sanción pecuniaria por la cantidad de Bolívares 4. 222,41, de dicha sanción la parte accionada fue debidamente notificada en fecha 12 de agosto del año 2011(folio 33 de expediente).
De la competencia
Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa. Así se establece.
Ahora bien de seguidas resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.
En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase) (…).”
Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 008-11 de fecha doce de enero del año 2011. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 00161 -11, de fecha 18-07-2011, se sanciona a la empresa CORSORCIO ARISTIGUETA C.A , por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana MARIELA DEL MAR SOL MOLINA , por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha Doce (12) de Agosto de 2011, tal como se evidencia al folio 33 del presente expediente.
Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, la cual fue interpuesta ante esta sede jurisdiccional la en fecha Dieciocho (18) de julio del 2012 , han trascurrido con creces los seis (06) mese previstos en la norma señalada de lo cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se establece.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL MAR SOL MOLINA titular de la cedula de identidad numero. V- 16. 430. 774 en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A identificada en autos. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
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