REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO N° AP21-L-2006-001092


PARTE ACTORA: TOBIAS GALLARDO, FELIPE JOSE VASQUEZ, MANUEL BONILLO, TRINO GALARRAGA, RAMON ANTONIO NIEVES, LUIS ALGARRA, RAFAEL BECERRA, REINA DE CAMACARO, ASUNCIÓN PEÑA MOLINA, MARIA RAMONA PEÑA, BALDERIO AVENDAÑO, CATALINA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, TEODORO PIRONA, HUGO MONTERO, JUAN ANTONIO CAMACARO, DEYANIRA LEDEZMA, MARITZA RONDON DE VARGAS, YRAIMA DIAZ LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 587.334, 2.364.081, 2.665.584, 2.691.526, 3.038.330, 3.082.825, 3.272.145, 3.705.316, 3.763.169, 3.941.315, 3.991.439, 4.485.731, 4.640.434, 5.202.575, 5.463.473, 8.418.193, 9.028.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN ESCARRA, LUIS RAMON BERMUDEZ, HECTOR ZAMORA, OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, CARMEN LUISA PINO, CRISTINA MARIA DE NOBREGA, JOSE REINALDO PEÑA, ANTONIO IZQUIERDO, MARITZA YANEZ, LUISA FLORES, BETTY BERMUDEZ, PEDRO CAMARGO y JOSE ANTONIO MENDEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.896, 056, 1.654, 30.109, 35.443, 72.749, 96.681, 103, 18.295, 21.238, 23.202, 70.774, 10.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto con fuerza y rango de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON JOSE RIVAS, ROBERT ALEXANDER OROZCO, KENNELMA CARABALLO MARCANO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.706, 97.592 y 64.908, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos TOBIAS GALLARDO, FELIPE JOSE VASQUEZ, MANUEL BONILLO, TRINO GALARRAGA, RAMON ANTONIO NIEVES, LUIS ALGARRA, RAFAEL BECERRA, REINA DE CAMACARO, ASUNCIÓN PEÑA MOLINA, MARIA RAMONA PEÑA, BALDERIO AVENDAÑO, CATALINA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, TEODORO PIRONA, HUGO MONTERO, JUAN ANTONIO CAMACARO, DEYANIRA LEDEZMA, MARITZA RONDON DE VARGAS, YRAIMA DIAZ LOPEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), partes plenamente identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de 2006. Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno por lo que visto que la demandada goza de los privilegios otorgados al fisco nacional el referido Juzgado ordenó agregar la pruebas de la parte actora y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de su evacuación control y contracción correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora fijó Audiencia de Juicio, evacuadas las pruebas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Posteriormente, una vez remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo por consulta obligatoria, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo repuso la causa al estado de notificar a la demandada, se anuló la sentencia consultada y las demás actuaciones subsiguientes.

Contra dicha sentencia se ejerció recurso de casación, que fue declarado desistido. Una vez recibido el expediente por el Juzgado mediador, se ordenó la notificación de las partes del acta dictada el 19 de septiembre de 2006, remitiendo el presente asunto a los Juzgados de Juicio.

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado por distribución, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo audiencia de juicio, llegada la oportunidad de la misma, mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio, vista la solicitud de la parte actora, y se reprogramo para el día 15 de junio de 2011, la cual no se pudo llevar a cabo por encontrarse el juez de reposo médico, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró la inepta acumulación, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
De las pretensiones

Al estudiar la pretensión debemos tener en consideración lo que observamos sobre la composición de litis consorcio activo en el presente caso, la demandada nos advierte que esta compuesta ex -funcionarios públicos y actores obreros por lo que inmediatamente el Juzgador descendió al probatorio a los fines extraer lo alegado.

Efectivamente, observamos que en el caso sub iudice se desprende incluso del escrito libelar que existen actores que por su condición ostentaron cargos de funcionarios públicos como el caso de las ciudadanos TOBIAS GALLARDO, JOSE FELIPE VASQUEZ, LUIS ALGARRA, , RAFAEL BECERRA, REINA CAMACARO, BALDERIS AVENDAÑO, CATALINA VELASQUEZ, TEODORO PIRONA, HUGO MONTERO, DEYANIRA LEDEZMA e YRAIMA DIAZ, quienes se desempeñaban en el cargo de TECNICO AGROPECUARIO, PROMOTOR, INGENIERO FORESTAL JEFE, PLANIFICADOR, AUXILIAR DE CONTABILIDAD, SECRETARIO, asimismo, consta la reclamación de los ciudadanos MANUEL BONILLO, TRINO GALARRAGA, RAMON ANTONIO NIEVES, ASUNCIÓN PEÑA, MARIA RAMONA PEÑA, MELANIA LOPEZ, JUAN CAMACARO, MARITZA RONDON, quienes se desempeñaban como OBREROS, por tanto, a consideración de quien suscribe, estas pretensiones en un mismo libelo no pueden ser tuteladas por el mismo Juez por lo que existe una evidente acumulación de actores prohibida que trae como consecuencia una manifiesta improponibilidad de la pretensión conjunta siendo por tanto inadmisible objetivamente la pretensión de estos ciudadanos ya que deben ser tutelados por órganos Jurisdiccionales, dicho todo lo anterior en este caso estimamos lo que la doctrina especializada en materia procesal ha denominado la manifiesta improponibilidad. El Profesor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Pág.339, Editorial Fronesis, S.A. define:

“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritariamente, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional. De nuestra definición podemos extraer algunas características cuyos límites y extensión deben ser precisados. Juicio de procedencia in abstracto. Tanto REDENTI como FAIRÉN GUILLEN habían anotado que la improponibilidad objetiva está vinculada con el “defecto absoluto de la facultad de juzgar” que es, precisamente, el concepto utilizado por PEYRANO para definir el tema que analizamos. No se trata de un asunto de incompetencia o de falta de jurisdicción, sino que el objeto planteado en la pretensión jurídica “no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado sino a todo el organismo judiciario”. Como lo dice PEYRANO…”

Siendo así en el caso de autos y a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debemos declarar que existe una Prohibida Acumulación de actores que trae como consecuencia una improponibilidad manifiesta de las pretensiones conjuntas por lo que el Tribunal debe en consecuencia, declarar inadmisible la pretensión conjunta debiendo los actores interponer su pretensión antes los órganos jurisdiccionales correspondientes extinguiéndose el presente asunto ASI SE DECIDE.

IV
Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de los actores TOBIAS GALLARDO, FELIPE JOSE VASQUEZ, MANUEL BONILLO, TRINO GALARRAGA, RAMON ANTONIO NIEVES, LUIS ALGARRA, RAFAEL BECERRA, REINA DE CAMACARO, ASUNCION PEÑA MOLINA, MARIA RAMONA PEÑA, BALDERIO AVENDAÑO, CATALINA VELASQUEZ RODRIGUEZ, TEODORO PIRONA, HUGO MONTERO, JUAN ANTONIO CAMACARO, DEYANIRA LEDEZMA, MARITZA RONDON, YRAIMA DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 587.334, 2.364.081, 2.665.584, 2.691.526, 3.038.330, 3.082.825, 3.272.145, 3.705.316, 3.763.169, 3.941.315, 3.991.439, 4.485.731, 4.640.434, 5.202.575, 5.463.473, 8.418.193, 9.028.386, respectivamente, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, SEGUNDO: No hay condena en costas

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011.


EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy se dictó, publicó y _iarios la presente sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ



AP21-L-2006-001092
2 Piezas principales y 1 cuaderno de recaudos