REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO N°: AP21-L-2010-005428
PARTE ACTORA: DIMAS ENRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.982.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Salazar y Ángel Fermín, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.791 y 74.695.
PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), empresa del estado inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandra Montenegro, Justo Rafael Castillo, Eligio Rodríguez, Ada María Millán, Fabiola González, Laura Elena Farina, Maria Gabriela Piñango y Loanggi del Valle Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 545.126, 11.408, 64.497, 97.893, 107.20, 29.034, 124.870 y 125.622, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de noviembre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13 de julio de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el 20 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las partes
Alegatos de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte demandante, que el actor comenzó a prestar servicios el 04 de enero de 2005, como Analista, devengando un salario de Bs. 4.103,86, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Que en fecha 03 de marzo de 2009, mi representada fue despedida por la ciudadana KARLA CEDRADO, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos.
Señala que en fecha 25 de mayo de 2009, solicito por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el derecho a la estabilidad en el trabajo, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 08 de octubre de 2009.
Demanda los siguientes conceptos: salarios caídos año 2009, antigüedad, bonificación vacaciones, vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
Estima la presente demanda Bs. 198.931,37.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se declaró sin lugar la demanda por estabilidad laboral (08 de octubre de 2009) y la fecha en que se interpuso la demanda (08 de noviembre de 2010).
Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 04 de enero de 2005, en el cargo y horario señalados en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido el 03 de marzo de 2009, señalando que el demandante faltó al trabajo los días 04, 05, 06 de marzo de 2009, lo que condujo a participar el despido del actor.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la suma reclamada, por concepto de salarios caídos, señalando que al actor no le resulte aplicable la Convención Colectiva de EDELCA vigente para el periodo 2006-2008, pues la misma no resulta aplicable al personal de dirección ni de confianza.
Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la suma demandada por concepto de antigüedad, vacaciones canceladas más no disfrutadas, bonificación de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En el presente caso, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la relación de trabajo, y en virtud de ello, si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados.
IV
Del análisis probatorio
Pruebas de la parte actora:
Comunidad de la Prueba:
Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Del folio 82 al 95, copia simple de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2009, en la audiencia de juicio la parte actora impugno las mismas por ser copias simples, sin embargo por ser dicha copia de la sentencia un documento público, vinculante a la presente causa, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la misma se observa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en el juicio incoado por el ciudadano DIMAS ENRIQUE CARVAJAL MARIN contra la empresa CVG EDELCA.
Al folio 96, corre inserto comprobante de recepción de este Circuito Judicial, mediante el cual la empresa demandada participa el despido del actor de fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes como para demostrar el motivo de dicha participación.
Del folio 97 al 103, dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora en cuanto a su contenido y su firma, la parte demandada no ejerció medio de ataque en contra de dicho desconocimiento, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio.
Del folio 104 al 116, copias de expediente por la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada a favor del actor, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
Motivaciones para decidir
Punto previo: La Prescripción de la Acción
Pasa de seguida a resolver la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción, para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la relación laboral existente entre el actor y la demandada, se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Para ello, es necesario precisar lo siguiente: se desprende de la documental promovida por la demandada, que corre inserta del folio 82 al 95, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, igualmente, en la audiencia de juicio celebrada la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó la sentencia dictada por el Juez de Juicio.
Seguidamente, de lo alegado por la parte actora y demandada, se evidencia que es en fecha 11 de mayo de 2010, que quedó firme la sentencia dictada, es decir, que es desde esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción, así mismo, la presente demanda se introdujo en fecha 08 de noviembre de 2010, es decir, se interpuso dentro del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir que, el lapso de prescripción del año no había expirado para el momento de la interposición de la presente demanda.
En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir que no ocurrió la expiración del lapso de prescripción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior y con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:
En el presente caso, la parte demandada reconoció la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el horario desempeñado, por lo que concierne a este Tribunal dilucidar acerca de si son procedentes o no el reclamo realizado por los siguientes conceptos: salarios caídos año 2009, antigüedad, bonificación vacaciones, vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, así mismo, se le es aplicable o no la Convención Colectivo Único del Sector Eléctrico, pues a decir de la representación judicial de la parte demandada la misma no era aplicable al personal de confianza ni de dirección.
Con respecto a este último punto, es importante resaltar lo establecido en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
De las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que las labores desempeñadas por el accionante, se encuentren circunscritas dentro de los denominados trabajadores de confianza o de dirección, tal y como fue señalado por la parte demandada en la contestación, por lo que considera quien decide, que al accionante si le es aplicable el Contrato Colectivo único del Sector Eléctrico.
Así mismo, en cuanto al salario devengado y alegado en el libelo, de Bs. 4.103, 86, la parte demandada reconoció el mismo, sin embargo desconoció la operación de calculo empleada en la determinación de la alícuota de vacaciones y utilidades, por ello, este Juzgador, al analizar el material probatorio aportado a los autos, observa que la parte demandada no logró demostrar el salario real devengando, por lo que se tienen como cierto el salario integral señalado en el libelo de demanda.
En cuanto al reclamo por salarios caídos de conformidad con lo establecido en la cláusula 73, 72 de la Convención Colectiva, reclama la parte actora este concepto desde el mes de mayo de 2009 hasta noviembre de 2010, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que si bien es cierto, la mencionada cláusula establece una indemnización por la no cancelación de los salarios hasta el día en que sea pagado la misma, se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada presentó por ante estos Tribunales Oferta Real de Pago a favor del actor, demostrando la intención de realizar el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondían al accionante, razón por la cual, este Juzgado declara improcedente este reclamo. Así se establece.-
Reclama el concepto de antigüedad, siendo que la parte demandada no logro demostrar a los autos el pago liberatorio de este concepto, pues en la audiencia de juicio fueron desconocidas en cuanto a su contenido y su firma las documentales que corren insertas del folio 97 al 103, aunado al hecho que la representación legal de la demandada, reconoció en la declaración que no sabía si efectivamente el actor había recibido este pago, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar este concepto, por ello, le corresponde al accionante la cantidad de 247 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario, señalado en el libelo de demanda de Bs. 4.113,86, pues el mismo fue reconocido por la demandada, mas las alícuotas señaladas en el libelo de demanda por horas extras diurnas, días feriados, bono vacacional y utilidades, para su calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable. Así se establece.
En cuanto al pago por vacaciones causadas no disfrutadas, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia N° 1445 del 22 de noviembre de 2004), en estos casos corresponde la carga de la prueba a la parte actora, por cuanto de los autos no se desprende medio de prueba alguno, que demuestre que efectivamente el trabajador no disfruto de las vacaciones correspondiente a los años 2006-2007-2088 y 2009, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.
En cuanto al pago por Bonificación por Vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del Contrato Colectivo, la parte demandada negó deber pago alguno por este concepto, sin embargo de los medios de pruebas no se observa que haya sido cancelado este concepto, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar este concepto correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, razón por la cual se ordena cancelar la cantidad de 320 días de salario promedio, que deberá determinar el experto contable, tal y como se establece en la cláusula 2, numeral 18. Así se establece.
En cuanto al reclamo por vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del Contrato Colectivo, la parte demandada no logró demostrar a los autos el pago de este concepto, razón por la cual le corresponden al actor la cantidad de Bs. 1.990,45. Así se establece.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía percibir la cantidad de Bs. 2.131,72. Así se establece.
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
V
Dispositivo
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano DIMAS ENRIQUE CARVAJAL contra ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA) TERCERO: No hay condena en costas.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ
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