REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000909
PARTE ACTORA: CARLOS BALESTRINI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.660.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMOGENES SAEZ, LEON GUSTAVO RICHARD, JOSE VICENTE CASTELLANOS y LUIS COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.559, 9.664, 34.207 y 98.378.
PARTE DEMANDADA: JANTENSA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18. Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA KARENINA ZAMBRANO y YROHANICK AMALOA ARANGUREN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.762 y 112.176.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 30 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Alega la representación judicial de la parte actora que el 31 de julio de 2006 su representado comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Coordinador de Proyectos, hasta el 10 de febrero del año 2009, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral el despido del trabajador.
Que presentó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que concluyó en acta de fecha 27 de julio de 2009 al no haber llegado a ninguna conciliación.
Señala que recibió como adelanto de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 47.933,56, que su salario mensual era de Bs. 11.000,00 equivalentes a BS. 366,67 diarios por concepto de sueldo básico, y que su salario integral era de Bs. 13.291,67 mensual que incluía la doceava parte de utilidades y la doceava parte de Bono Vacacional, es decir, Bs. 443,06 diarios.
Reclama los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones año 2008 y vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2008 y bono vacacional fraccionado año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, fondo de ahorro Mantesa, intereses de mora y ajuste por inflación.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 202.397,34.
Por otra parte, por cuanto se observa del auto que corre inserto al folio 110 del expediente, que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que este Juzgador analizará las pruebas promovidas por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que este Juzgador pasa analizar los medios probatorios.
III
Tema de Decisión
La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar el modo de terminación de la relación laboral y si resultan procedentes los conceptos laborales demandados.
IV
Medios de Prueba aportados por las partes
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcadas desde el numero “1” hasta el “11”, desde el folio 36 hasta el 96 del expediente, constancia de trabajo, carta de despido, copias del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, recibo de finiquito de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo para el IVSS, comprobante de retención de impuestos y copias certificadas de expediente llevado por ante este mismo circuito judicial, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el despido del que fue objeto el actor, la relación de trabajo, su fecha de duración y el sueldo devengado, el agotamiento de la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo y el pago recibido por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto a las documentales marcadas 4, 5 y 6, folio 63 al 65, recibos de pagos que no se encuentran suscritos ni firmados por persona alguna, este Juzgado las desecha del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Que corren insertas del folio 99 al 109, dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por ser copias simples por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado por cuanto no fue ejercido el medio de ataque idóneo para demostrar la autenticidad de los mismos, en consecuencia, no les otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandada.
Informes:
Dirigido a la Junta Liquidadora del Banco Federal, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
De tal manera y acatando estrictamente el criterio doctrinario antes trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho. En tal sentido, se observa que el accionante demandó los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones año 2008 y vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2008 y bono vacacional fraccionado año 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, fondo de ahorro Mantesa, intereses de mora y ajuste por inflación.
Observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Conforme a lo antes expuestos y de acuerdo a los conceptos antes señalados, considera este Sentenciador que la parte demandada no aportó medios probatorios para desvirtuar los mismos, por lo que considera ajustados a derecho, los siguientes conceptos: antigüedad (131 días en base al salario diario señalado en la tabla explicativa folios 02 y 03) y sus intereses, utilidades año 2008 (60 días en base al salario normal diario señalado en el libelo) y utilidades fraccionadas año 2009 (10 días en base al salario normal diario señalado en el libelo), vacaciones año 2008 (22 días en base al salario normal diario señalado en el libelo) y vacaciones fraccionadas año 2009 (11,50 días en base al salario normal diario señalado en el libelo), bono vacacional año 2008 (15 días en base al salario normal diario señalado en el libelo) y bono vacacional fraccionado año 2009 (7,5 días en base al salario normal diario señalado en el libelo), indemnización por despido injustificado (90 días en base al salario integral diario señalado en el libelo), indemnización sustitutiva del preaviso (60 días en base al salario integral diario señalado en el libelo), fondo de ahorro Mantesa (la cantidad de Bs. 22.000,00), mas los intereses de mora y ajuste por inflación, por lo que se condena a la demandada JANTENSA S.A., a cancelar al actor los conceptos antes señalados, para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez ejecutor. Igualmente se deja establecido que al total arrojado mediante le mencionada experticia, se deberán restar los montos que por adelanto por solicitud de anticipo de Fideicomiso y Finiquito de Prestaciones Sociales por Antigüedad, realizó la demandada, es decir la cantidad de Bs. 47.933,56.- Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Por todos los razonamientos antes expuesto, determina este Juzgador, que la presente controversia se deberá declarar con lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.-
VI
Dispositivo
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS BALESTRINI GODOY contra JANTESA C.A identificados en autos SEGUNDO : se condena en costa a la demandada TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
ABG. MANUEL FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (3:00p.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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