REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002891

Recibido el presente escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2011, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por el ciudadano NICOLAS GILLES RAYMOND DUBREUIL, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.394.557, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, judicialmente por los abogados CARMEN RODRIGUEZ y GERALD BUENAVIDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.708 y 39.377 respectivamente, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS GILLES RAYMOND DUBREUIL por cumplimiento de contrato, contra la empresa CATIVEN CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A., hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., en su carácter de patrono del accionante, por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 26, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se le dio entrada y el curso de ley. Así mismo por encontrar llenos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes:

Se trata de la solicitud de protección cautelar que realiza la parte actora dentro del marco de un procedimiento por cumplimiento de contrato, proceso que actualmente se encuentra pendiente de audiencia de juicio, y donde se ventilan derechos presuntamente insolutos a la luz de los contratos de trabajo que suscribieren las partes en el presente asunto, cuya relación jurídica laboral y procesal se mantiene vigente con exclusión del hecho sobrevenido del despido del trabajador.
Así las cosas, estando en la fase contenciosa de un Juicio en el que se reclama el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato particular de trabajo aun vigente para la fecha de la interposición de la demanda, así como de la prosecución de proceso, hasta el momento del presunto despido bajo examen.

La parte actora, y actual solicitante de la protección cautelar que se examina, alega la violación de su derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral fundada en el amparo de dicho fuero protector superior, y haciendo especial énfasis en la verificación de una presunta conducta dañosa y retaliativa de la demandada con la que se lesionaron 2 derechos fundamentales a saber:

1. Que el irrito e ilegal despido acontece encontrándose el accionante bajo el amparo del fuero legal, por cuanto existe un proceso pendiente por incumplimiento de contrato sobre la base de derechos fundamentales del trabajo insolutos, así como daño moral, con lo cual, la abrupta finalización unilateral del vinculo jurídico supone una presunta venganza del patrono en respuesta a la demanda propuesta, y que también se pretende vaciar de contenido la pretensión principal del actual Juicio haciéndola ilusoria frente a la ejecución de un fallo que eventualmente pudiere favorecerle.
2. Que el irrito e ilegal despido ocurre bajo la esfera del fuero paternal, por cuanto la pareja del ciudadano Nicolas Dubreuil se encuentra actualmente embarazada, con 12 semanas para el momento del despido, configurando ello una absoluta nulidad por mandato constitucional y legal.

Finaliza la parte actora en su exposición, señalando que los daños sobre los que se pide la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumplen con los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el periculum in mora o peligro en la mora, y el periculum in damni, o irreparabilidad del daño verificado, y que todo ello no supone en ninguna manera un pronunciamiento sobre el fondo del debate principal.

Con base a la exposición que antecede observa esta Juzgadora que, la parte demandada en el presente asunto, ha cumplido con todas sus cargas procesales desde el inicio de la presente causa desde su fase preliminar, hasta dar cumplimiento a la contestación de la demanda propuesta, y así mismo, toda diligencia posible en cuanto al impulso procesal de las particulares probanzas incorporadas a los autos, toda vez que se tratan de pruebas que ameritan el ejercicio de un intérprete público, tanto para su tramitación en Francia, como para su traducción, a los fines de dilucidar el mérito de la causa principal, consistente en un presunto incumplimiento de contrato y daño moral. En este mismo orden, se observa que la demandada de autos ha manifestado durante todo el proceso, así como en las reuniones conciliatorias, su voluntad de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos mediante los cuales, las partes puedan darse su propia sentencia, sin necesidad que un tercero decida el destino de las pretensiones y defensas registradas en fase alegatoria.

No obstante lo expuesto, llama poderosamente atención de esta Juzgadora la ocurrencia de lo alegado en este acto, que aun se considera a titulo presunto, toda vez que la parte demandada hasta ahora ha mantenido una conducta procesal proba y adecuada con el deber ser de todo justiciable, así como sus apoderados judiciales a quienes nuestra Constitución considera como partes del sistema de administración de Justicia.

Ahora bien, vista como ha sido la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la parte presuntamente agraviada, y contenido dicho pedimento en la demanda por cumplimiento de contrato y daño moral, este Tribunal, para decidir, estima oportuno hacer las siguientes reflexiones:

Expone la parte actora en el presente juicio, que se ordene con carácter de urgencia a la empresa CATIVEN CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A., hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A.,

1) “(…) la inmediata reincorporación del ciudadano NICOLAS DUBREUIL a su puesto de trabajo como gerente de Proyectos Especiales y Regional en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su irrito e ilegal despido…”. (Folio 199 de la pieza principal)

Para ello, la peticionante ha incorporado junto con el escrito de solicitud, las probanzas que considera idóneas como demostrativos de los extremos legales para el otorgamiento de tal protección cautelar, ello a los folios 186 al 193 de la pieza principal, contentivas de: Carta de despido dirigida al ciudadano accionante en fecha 25-5-2011 recibida por el demandante el 30-5-2011. Carta de reconsideración dirigida al director de la demandada donde se le notifica el estado de gravidez de la pareja del accionante y, en consecuencia, del fuero del cual goza, copias simples de las ecosonogramas efectuados sobre la ciudadana Oseidelin Pinillos, pareja del hoy accionante, dando cuenta del estado del feto.

Para decidir, debe esta Juzgadora hacer mención que, siendo el proceso laboral un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él, y especialmente en fase de Juicio no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo las menciona para la fase cuya responsabilidad recae en el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem. Ante las anteriores razones, podría entonces concluirse ¿No proceden en fase de juicio, las medidas preventivas? De ninguna manera, a pesar de lo breve de estos procesos, en el campo del discurso aplicativo, esto es, en el caso concreto, y frente a la presunta violación de derechos en los cuales se encuentra interesado el Orden Publico, el Juez, sin tomar en consideración la fase del proceso en primera instancia que esté conociendo, en ejercicio del Poder Cautelar que le es inherente, puede de ser necesario, suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso declarativo plenario.

En secuencia de lo anterior, dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales y a tales efectos se indica:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Así pues, se desprende de la citada norma los caracteres que destaca la norma supra transcrita de las que se infieren:

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece la Ley Adjetiva Civil en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada, de tal suerte que en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada; que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige sea demostrada contundentemente la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del artículo 585 del Código adjetivo civil, sino que tales circunstancias serán consideradas a juicio del operador de justicia lo cual obedece a una razón fundamental y es que en el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela cuya finalidad es la garantía de los derechos invocados.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”.

4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares, estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, por argumento a fortiori, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas, quedando a criterio del Juez de Juicio, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Este Tribunal encuentra suficientemente razonado el criterio expuesto por el accionante de autos, y vistos los elementos de convicción incorporados a los folios 186 al 193, en consecuencia observa que el presunta agraviado acierta al solicitar la cautelar innominada, de tal suerte que el proceso de cognición del Juez para el decreto de tal tutela constitucional anticipada, no se contrae a la verificación de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que se funda en los cimientos que informan la sana crítica, a saber: las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, los cuales tendrá que aplicar el Juzgador en oportunidad de decidir sobre el pedimento cautelar.

Así las cosas y fijadas las reglas para la admisión de esta forma atípica pero valida de tutela judicial anticipada, observa esta Juzgadora de lo pedido en la tutela cautelar, a los folios 19 y 20 de la pieza principal, que la medida, bajo examen de admisibilidad, configura la idoneidad de que estuviere revestida una medida cautelar innominada, según análisis del profesor, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, que indica lo siguiente:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Siendo en este caso, que lo que se quiere prevenir es parte consustancial del derecho constitucional en riesgo extinción o de imposible reparación. De tal suerte que resulta importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia Nº 1.662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

En la postura que se adopta, constata esta Juzgadora que el pedimento innominado, prospera en esta fase del proceso, por el riesgo de estarse comprometiendo Derechos y Garantías de Rango Constitucional, ergo, la decisión de fondo conforme a tal ordenamiento jurídico, toda vez que el trabajador se encuentra amparado por el fuero protectorio al que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguiente:

Artículo 454.- “Cuando un Trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado, o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. (…)”.

Teniéndose por suficientemente aplicable la norma in comento, en cuanto al fuero en que se encuentra amparado el accionante de autos, por cuanto y adicional a su solución material, dicha norma contiene el procedimiento aplicable al fuero protectorio del trabajador, que mientras se encuentra vigente, impide cualquier forma de traslado, desmejora, o despido del mismo. En este sentido, acudiendo a las fuentes comparadas del derecho del trabajo contemporáneo, observamos un desarrollo sostenido de dicha garantía en países como España y Chile, en cuyos foros jurídicos y especialmente Judicial, se ha acuñado tal instituto de rango constitucional, como lo es “La Garantía de Indemnidad”.

Esta garantía se encuentra formalmente consagrada en el articulo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores de España y en el art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT, precepto que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo “el haber planteado queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante la autoridades administrativas competentes”. La indemnidad o “derecho a la indemnidad” es un uno de esos términos que, conviene tener muy presente, porque la vulneración de tal derecho va a suponer la nulidad de cualquier decisión del empresario. Esto se debe a que se está ante un concepto que entronca directamente con uno de los derechos fundamentales de toda persona: el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero ¿qué es la indemnidad?. La garantía de indemnidad, de forma resumida, establece que cualquier acción del empresario que suponga una forma de represalia ante una queja o participación del trabajador en una reclamación que ya ha sido adquirida Judicialmente contra la empresa, debe ser calificada como nula.

Así las cosas, la garantía de indemnidad consagrada en el Convenio 158 de la OIT, es un derecho de carácter protectorio y reparador, ya que persigue restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado en ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que empalma perfectamente con la doctrina Patria sobre la nulidad de las medidas patronales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales artículos 26, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 454 de LOT. Pero, por otro lado, dicha garantía tiene también una clara faceta preventiva frente al uso de los poderes económicos del empleador como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores al acceso a los jueces y tribunales; constituyendo un instrumento muy eficaz para evitar en el ámbito de las relaciones laborales infundados temores de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten por la vía judicial por temor a las venganzas. De ahí que el patrono deba tener especial cuidado al adoptar cualquier decisión que pueda considerarse perjudicial en relación con un trabajador que haya ejercitado una acción judicial frente a la empresa tendente al reconocimiento de un derecho.

En la postura que aquí se adopta, debe esta Juzgadora dejar suficientemente establecido que, la tesis fundamental que comporta el orden público, y en la cual se funda el resto de nuestro ordenamiento jurídico, no es otra cosa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y de nuestra comunidad política o polis, el Estado Social de Derecho y de Justicia, en los cuales, no solo se enmarca a titulo imperativo la concepción global de derecho, o Estado Social, sino la observancia obligatoria de los convenios sobre Derechos Humanos válidamente suscritos por la República, los cuales son de aplicación preferente y directa por todos los Jueces de la República por mandato expreso del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que reza:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Por todo lo cual, entiende este Tribunal que dicho convenio válidamente suscrito, y ratificado por Venezuela se incorpora al bloque de la constitucionalidad, y de plena conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los cuales resultan aplicables para la subsiguiente resolución.

Finalmente se observa, que el despido ha ocurrido en el marco de una estabilidad absoluta toda vez que su pareja se encuentra en estado de gravidez, lo cual anula toda forma de despido por tratarse de la protección de dos intereses superiores, como lo son, el Interés Superior del Niño Niña y adolescentes, así como la protección de la Familia, y así lo ha establecido el legislador en el artículo 8 de la LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD que reza:

“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social (…)”.

Empero, la norma parcialmente ut supra no define con claridad el punto de partida para computar el tiempo de vigencia sobre dicho fuero paternal, entendemos por remisión expresa al ordenamiento jurídico vigente en el Código Civil en su artículo 17, y así mismo lo tiene por sentado la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal en ejercicio de su potestad de revisión de sentencias y de interpretación de los principios y derechos constitucionales, en la que procedió a anular parcialmente el veredicto N.° 00741 de la Sala Político-Administrativa del 28 de mayo de 2009, en lo tocante sólo a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Criterio éste que se estableció con carácter vinculante, fijándose los efectos del fallo desde su publicación, destacando que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente, por lo que este Juzgado declaró nulo el despido efectuado por el demandado Grupo Transbel C.A, el 15-07-2008, por lesión del fuero previsto el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo mediante decisión proferida por esta Sentenciadora en fecha 14 de junio de 2011 en el expediente AP21- L-2008-003812, tomando por suficientemente sustentada y vinculante la interpretación que hiciere la Sala Constitucional sobre el artículo 8 de la Ley para la protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en el sentido siguiente:
(…) Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En esta postura, y no obstante tal estructura de estabilidad absoluta es prima faccie tutelada en sede administrativa, comprende esta Juzgadora que nos encontramos frente a un despido en el marco de una relación procesal que no ha llegado a su fin, y donde se reclaman la acreditación de derechos que el trabajador considera legítimos, así como el daño moral, todo los cuales se encuentran pendientes de debate oral y resolución en Juicio, por lo que, desconocer el poder-deber de este despacho en tutelar garantías y derechos de rango eminentemente constitucional supone una franca violación de dicho texto fundamental, por lo que se considera y afirma jurisdicción para tutelar cautelarmente las violaciones a los derechos de que se trate, y más, devenidos de una relación judicial vigente, criterio este sostenido por esta sentenciadora en el ASUNTO: AP21- L-2010-002427, María Elena Defend contra Fesnojiv, vinculado al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Mauricio Arturo VÁSQUEZ PATRUYO contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., coincidente con la postura que aquí se adopta, y de la manera que sigue:

(….) No obstante lo anterior, considera este Máximo Tribunal que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias Nº 00575 del 16 de junio de 2010, 00662 de fecha 07 de julio de 2010). Así se declara. (…)

Del análisis precedente, no encuentra esta Juzgadoras elementos a partir de los cuales negar la solicitud del accionante, antes bien, resulta meridianamente claro para quien profiere la presente resolución, el pleno mérito de su solicitud, no solo a resguardo de las resultas del Juicio vigente, sino de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, libre de vicios que obstaculicen el proceso contradictorio pendiente, así como la protección constitucional de la paternidad de conformidad con la ley y los criterios jurisprudenciales vigentes, y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE el pedimento de Medida Cautelar formulado por el ciudadano Nicolas Dubreuil parte actora en el presente Juicio. ASI SE DECIDE.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En consecuencia, se ordena a la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., a reincorporar de inmediato al ciudadano NICOLAS DUBREUIL, parte actora, identificado en autos, a su puesto de trabajo como Gerente de Proyectos Especiales y Regional, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su irrito e ilegal despido. Notifíquese a la parte demandada. Así se decide.

La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández

Kelly Sirit