REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-001476.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO IBAÑEZ, VICTOR LOPEZ, NANCY FORERO, ANA HERNANDEZ, JESUS HERNANDEZ, LIA COPPOLA, JUAN RUBIO, ARACELIS COHEN, MARIA QUINTERO, MIRELLA SANCHEZ, MIGUEL VALDIVIESO MARWIN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.564.888, 14.278.371, 15.342.106, 5.302.166, 6.460.627, 3.014.580, 3.839.244, 3.967.493, 3.657.813 10.306.562, 4.885.646 y 5.526.519, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN VARELA y JONATHAN VALERA, inpreabogado Nros. 9.394 y 118.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mariana Alzamora Paucar, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nº 97.936.
MATERIA: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos antes identificados contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
PEDRO IBAÑEZ. Inició sus servicios para la demandada el 8-6-1998, como Coordinador de Administración de Contratos, terminando su relación de trabajo el 24-9-2009, por renuncia, desempeñándose ara ese momento como Gerente de Proyectos.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego de 1999, la demandada pagó de 7 días de salario, más 1 días por cada año de antigüedad tuviera el trabajador, y por utilidades pagó 15 días de salario. En el año 2001, la empresa dio 30 días de salario por utilidades anuales y a partir del 2005, resolvió subir a las utilidades anuales a la cantidad de 60 días de salario. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, días de descanso y feriados, aporte de fondo de ahorro, y desde noviembre 2002 hasta diciembre de 2003, recibió la cantidad de $ 1.000,00 dólares USA, adicional al salario. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 550,00, y por salario integral diario Bs. 667,64.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas 2008-2009: 25 días, 2007-2008: 24 días; bono vacacional vencido 2008-2009: 18 días, vacaciones fraccionadas 6,24 días, bono vacacional fraccionado 1998: 1,74 días, utilidades fraccionadas 40 días; aporte del fondo de ahorro durante los meses septiembre a diciembre de 2008 descontado a su mandante ni a lo que a la empresa le correspondía; igual sucedió con los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de 2009. Durante los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, la accionada debe solo lo del aporte del patrono, más los intereses. Que a la cantidad demandada, deberá deducirse la cantidad de Bs. 101.407,39 que recibió en condición de anticipo de antigüedad, proveniente del fideicomiso constituido en el Banco Federal
VICTOR LOPEZ: Inició sus servicios para la demandada el 2-10-2006, como técnico de soporte, terminando su relación de trabajo el 15-9-2009, por renuncia, desempeñándose ara ese momento como Coordinador de Soporte, con un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 13 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, días de descanso y feriados, aporte de fondo de ahorro. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 90,13, y por salario integral diario Bs. 107,41.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, y diferencias en la prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal C del art. 108 LOT; vacaciones vencidas 2006-2007: 15 días, 2007-2008: 16 días; disfrutando solo 17 días por lo que le adeudan 14 días; bono vacacional vencido 2008-2009: 18 días, vacaciones fraccionadas 14,63 días, bono vacacional fraccionado: 14,63 días, utilidades fraccionadas 55 días; aporte del fondo de ahorro durante los meses octubre a diciembre de 2008, así como de enero a agosto de 2009, tanto lo descontado a su mandante ni a lo que a la empresa le correspondía, más los intereses. Que el total demandado asciende a Bs. 24.412,01.
NANCY FORERO: Inició sus servicios para la demandada el 17-11-1997, como Estimador de Costos, terminando su relación de trabajo el 23-10-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Gerente de Presupuesto y estimación, para un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 11 días
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego de 1999, la demandada pagó de 7 días de salario, más 1 días por cada año de antigüedad tuviera el trabajador, y por utilidades pagó 15 días de salario. En el año 2001, la empresa dio 30 días de salario por utilidades anuales y a partir del 2005, resolvió subir a las utilidades anuales a la cantidad de 60 días de salario. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, días de descanso y feriados, aporte de fondo de ahorro. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 383,33, y por salario integral diario Bs. 465,32.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, y diferencias en la prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal C del art. 108 LOT 55 días; vacaciones vencidas 1997 al 2007: 246 días, de los cuales disfrutó solo 79 días quedando pendientes de pago 246 días; bono vacacional vencido 2007-2008: 18 días, vacaciones fraccionadas 23,87 días, bono vacacional fraccionado: 19 días, utilidades fraccionadas 55 días; aporte del fondo de ahorro durante los meses enero a junio de 2009, la accionada debe solo lo del aporte del patrono, más los intereses. Que el total demandado asciende a Bs.312.908,07.
ANA HERNANDEZ: Inició sus servicios para la demandada el 24-8-1992, como Secretaria, terminando su relación de trabajo el 21-08-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Secretaria Ejecutiva, para un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 27 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego de 1999, la demandada pagó de 7 días de salario, más 1 días por cada año de antigüedad tuviera el trabajador, y por utilidades pagó 15 días de salario. En el año 2001, la empresa dio 30 días de salario por utilidades anuales y a partir del 2005, resolvió subir a las utilidades anuales a la cantidad de 60 días de salario. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras y bonos de producción, salarios en días de descanso y feriados, aporte de fondo de ahorro. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 84,80, y por salario integral diario Bs. 103,41.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, y diferencias en la prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal C del art. 108 LOT 55 días; vacaciones fraccionadas: 27,50 días; bono vacacional fraccionado: 19,25 días, utilidades fraccionadas 55 días; aporte del fondo de ahorro durante los meses marzo a julio de 2009, la demandada no aportó lo que le correspondía al fondo de ahorro mas intereses. Que el total demandado asciende a Bs.53.261,85.
JESUS HERNANDEZ: Inició sus servicios para la demandada el 1-6-2000, como Administrador de Contratos, terminando su relación de trabajo el 15-10-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Jefe del Departamento de Administración de Contratos, para un tiempo de servicios de 9 años, 4 meses y 14 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego de 1999, la demandada pagó de 7 días de salario, más 1 días por cada año de antigüedad tuviera el trabajador, y por utilidades pagó 15 días de salario. En el año 2001, la empresa dio 30 días de salario por utilidades anuales y a partir del 2005, resolvió subir a las utilidades anuales a la cantidad de 60 días de salario. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 400,00, y por salario integral diario Bs. 483,33.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses; utilidades fraccionadas 45 días; aporte del fondo de ahorro durante los septiembre a diciembre de 2008, tanto lo deducido al trabajador como lo que correspondía a la empresa y de los meses de febrero, agosto y septiembre de 2009, la accionada debe tanto el aporte del trabajador deducido como lo del aporte del patrono, más los intereses. Igualmente, en el año 2009, la empresa durante los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de dicho año, no aportó al fondo de ahorro el aporte patronal, por lo que se el adeuda más los intereses Que el total demandado asciende a Bs.105.258,94, ya descontado lo recibido a cuenta de anticipo de prestación de antigüedad Bs. 82.602,49.
LIA COPPOLA: Inició sus servicios para la demandada el 5-10-2006, como Gerente Corporativo de Administración y Finanzas, terminando su relación de trabajo el 15-9-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Gerente Corporativo de Administración y Finanzas, para un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 20 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 7 días más un día de salario por cada año de servicios. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, días de descanso y feriados, aporte de fondo de ahorro. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 472,50, y por salario integral diario Bs. 561,75.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, diferencia en la prestación de antigüedad 55 días; vacaciones fraccionadas 15,62 días, bono vacacional fraccionado 8,25 días, utilidades fraccionadas 45 días; aporte del fondo de ahorro durante los septiembre de 2008 a febrero de 2009, la accionada debe tanto el aporte del trabajador deducido como lo del aporte del patrono, más los intereses. Y desde el mes de marzo de 2009 a agosto del mismo año, tampoco hizo ninguno de los aportes en referencia. Que el total demandado asciende a Bs.101.897,02.
JUAN RUBIO: Inició sus servicios para la demandada el 17-5-1982, como Ingeniero de Diseño, terminando su relación de trabajo el 15-9-2009, por renuncia, desempeñándose ara ese momento como Gerente Corporativo SAP, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 27 años, 3 meses y 28 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego de 1999, la demandada pagó de 7 días de salario, más 1 días por cada año de antigüedad tuviera el trabajador, y por utilidades pagó 15 días de salario. En el año 2001, la empresa dio 30 días de salario por utilidades anuales y a partir del 2005, resolvió subir a las utilidades anuales a la cantidad de 60 días de salario. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, días de descanso y feriados, aporte de fondo de ahorro, y desde el mes de enero de 1997 hasta enero de 2004, recibió sumas de dinero en dólares de los Estados Unidos de América adicional al salario. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 554,67,00, y por salario integral diario Bs. 693.33.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas: 6,24 días; bono vacacional fraccionado: 5,25 días, utilidades fraccionadas 40 días; aporte del fondo de ahorro durante los meses septiembre a diciembre de 2008 descontado a su mandante ni a lo que a la empresa le correspondía; igual sucedió con los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de 2009. Durante los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, la accionada debe solo lo del aporte del patrono, más los intereses. Que a la cantidad demandada de Bs. 263.137,34, deberá deducirse la cantidad de Bs.211.324,77 que recibió en condición de anticipo de antigüedad.
ARACELIS COHEN: Inició sus servicios para la demandada el 9-8-1999, como Secretaria bilingue, terminando su relación de trabajo el 15-7-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Secretaria Ejecutiva, para un tiempo de servicios de 9 años, 11 meses y 7 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego, el patrono comenzó a pagar 7 días más 1 día por cada año de servicios, y por utilidades pagó 15 días de salario por utilidades. En el año 2001, la empresa resolvió subir a 30 días por utilidades, y a partir de 2005, subió a 60 días por año de servicios. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, bono de producción y salarios en días de descanso y feriados. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 493,80, y por salario integral diario Bs.113,34.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, diferencia en la prestación de antigüedad 55 días; vacaciones vencidas 2007-2008: 20 días y 15 días de bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas 24 días, bono vacacional fraccionado 14,63 días, utilidades fraccionadas 40 días; aporte del fondo de ahorro durante los septiembre a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, la accionada debe tanto el aporte del trabajador deducido como lo del aporte del patrono, más los intereses. Y desde el mes de marzo de 2009 a mayo del mismo año, no hizo el aporte que le correspondía como patrono. Que el total demandado asciende a Bs.51.596,75 menos lo recibido de Bs. 8.283,85, arroja un total de Bs. 43.312,90.
MARIA QUINTERO: Inició sus servicios para la demandada el 16-1-1990, como Jefa de Servicios generales, terminando su relación de trabajo el 15-8-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Jefa de departamento de Servicios generales, para un tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 19 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego, el patrono comenzó a pagar 7 días más 1 día por cada año de servicios, y por utilidades pagó 15 días de salario por utilidades. En el año 2001, la empresa resolvió subir a 30 días por utilidades, y a partir de 2005, subió a 60 días por año de servicios. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, bono de producción y salarios en días de descanso y feriados. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 226,67, y por salario integral diario Bs.329,63.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, diferencia en la prestación de antigüedad 35 días; vacaciones vencidas 544 días, de los cuales le fueron concedidos y pagados 467 días, por lo que se le adeuda 77 días de disfrute; vacaciones fraccionadas 17,50 días, bono vacacional fraccionado 12,25 días, utilidades fraccionadas 35 días; aporte del fondo de ahorro durante los septiembre a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, la accionada debe tanto el aporte del trabajador deducido como lo del aporte del patrono, más los intereses. Y desde el mes de marzo de 2009 a julio del mismo año, no hizo el aporte que le correspondía como patrono. Que el total demandado asciende a Bs.189.279,76 menos lo recibido de Bs. 32.627,75, arroja un total de Bs. 156.652,01.
MIRELLA SANCHEZ: Inició sus servicios para la demandada el 22-3-1995 como Auxiliar contable, terminando su relación de trabajo el 7-10-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Coordinadora de cuentas por pagar, para un tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 15 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego, el patrono comenzó a pagar 7 días más 1 día por cada año de servicios, y por utilidades pagó 15 días de salario por utilidades. En el año 2001, la empresa resolvió subir a 30 días por utilidades, y a partir de 2005, subió a 60 días por año de servicios. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, bono de producción y salarios en días de descanso y feriados. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 160,00, y por salario integral diario Bs.195,56.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, diferencia en la prestación de antigüedad 30 días de salario; vacaciones vencidas 356 días, de los cuales le fueron concedidos y pagados 325 días, por lo que se le adeuda 31 días de disfrute; vacaciones fraccionadas 13.02 días, bono vacacional fraccionado 12 días, de salario, utilidades fraccionadas 45 días; aporte del fondo de ahorro durante los septiembre a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, la accionada debe tanto el aporte del trabajador deducido como lo del aporte del patrono, más los intereses. Y desde el mes de marzo de 2009 a mayo del mismo año, no hizo el aporte que le correspondía como patrono. Que el total demandado asciende a Bs.90.373,03.
MIGUEL VALDIVIESO: Inició sus servicios para la demandada el 1º-1-1995, como Gerente maquinarias y apoyo logistico, terminando su relación de trabajo el 4-01-2010, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Coordinador de Procura, para un tiempo de servicios de 15 años y 3 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego, el patrono comenzó a pagar 7 días más 1 día por cada año de servicios, y por utilidades pagó 15 días de salario por utilidades. En el año 2001, la empresa resolvió subir a 30 días por utilidades, y a partir de 2005, subió a 60 días por año de servicios. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extra y salarios en días de descanso y feriados. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 287,50, y por salario integral diario Bs.351,39.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses, diferencia en la prestación de antigüedad 55 días; vacaciones fraccionadas 27,50 días, bono vacacional fraccionado 26 días, utilidades fraccionadas 30 días. Que el total demandado asciende a Bs.155.218,12 menos lo recibido de Bs. 64.221,85, arroja un total de Bs. 99.621,27.
MARWIN VIVAS: Inició sus servicios para la demandada el 26-6-2000, como Jefe de Captación y Desarrollo, terminando su relación de trabajo el 2-11-2009, por renuncia, desempeñándose para ese momento como Jefe de Planificación y Gestión Humana, para un tiempo de servicios de 9 años, 4 meses y 6 días.
Como beneficios del contrato de trabajo, alega que era acreedor de: utilidades equivalentes a 60 días de salario, bono vacacional de 15 días más un día de salario por cada año de servicios. Luego, el patrono comenzó a pagar 7 días más 1 día por cada año de servicios, y por utilidades pagó 15 días de salario por utilidades. En el año 2001, la empresa resolvió subir a 30 días por utilidades, y a partir de 2005, subió a 60 días por año de servicios. Alegó la parte demandante que su representado recibió de su patrono diversos aumentos, así como horas extras, bono de producción y salarios en días de descanso y feriados. Así, adujo que su último salario normal diario fue de Bs. 258,33, y por salario integral diario Bs.312,15.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad e intereses; vacaciones vencidas 171 días de disfrute, de los cuales tomó 143 días, adeudándole 28 días; vacaciones fraccionadas 7,68 días, bono vacacional fraccionado 5,32 días, utilidades fraccionadas 50 días; aporte del fondo de ahorro durante los septiembre de 2008 a febrero de 2009, la accionada debe tanto el aporte del trabajador deducido como lo del aporte del patrono, más los intereses. Y desde el mes de marzo de 2009 a mayo del mismo año, no hizo el aporte que le correspondía como patrono. Que el total demandado asciende a Bs.76.425,39.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación de la parte accionada y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en atención al Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó previa a su exposición su “general rechazo y contradicción a la demanda propuesta” y en tal sentido se pronunció sobre su postura procesal básica en los términos que a continuación se resumen:
Igualmente la parte demanda alegó como hechos y fundamentos de la Litis Contestatio lo siguiente:
PEDRO IBAÑEZ: La existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fechas de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Respecto al demandante, el salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, días de descanso y feriados, aporte al fondo de ahorro y lo percibido en dólares americanos, negó que las hubiese laborado horas extras ni feriados ni días de descanso. Negó el carácter salarial del Fondo de Ahorros. El salario convenido y devengado por el actor siempre fue en bolívares y depositada en el Banco Federal. Y que en todo caso, de demostrarse que devengó esa cantidad como parte de su salario, advirtió que se estimó con base a una tasa oficial distinta a la vigente para la época. Finalmente, alegó que el último salario integral estaba mal calculado, ya que el verdadero salario integral fue de Bs.664,58. Advirtió errores en el la determinación de los días adicionales por prestación de antigüedad. Que no se le adeudan vacaciones 2007-2008 ni 25 días del período 2008-2009, igual sucede con los bonos vacacionales de dicho período. Que debe descontarse además de lo del fideicomiso, lo recibido por el actor de Bs. 48.829, por concepto de anticipo.
VICTOR LOPEZ: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que es acreedor de 14,63 días de vacaciones fraccionadas octubre de 2008 a septiembre de 2009, 14 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009, y 5 días de prestación de antigüedad de complemento.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Los diferentes componentes del salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, días de descanso y feriados, aporte al fondo de ahorro, negó que las hubiese laborado horas extras ni feriados ni días de descanso.
Negó el carácter salarial del Fondo de Ahorros.
Finalmente, alegó que el último salario integral estaba mal calculado, ya que por bono vacacional percibía la cantidad 15 días de salario. Por utilidades alegó la fracción del año 2009, 11 meses, ya que le corresponde 40 días y no 55 días. Que debe descontarse además de lo del fideicomiso, lo recibido por el actor de Bs. 4.000, por concepto de anticipo, al cual no hizo referencia en el libelo.
NANCY FORERO: Admitió como cierto, la relación de trabajo, fecha de ingreso 1997, el cargo desempeñado, causa de terminación. Que devengó 60 dias de utilidades y 15 días bono vacacional. El último salario normal devengado Bs. 383,33, y le corresponden 5 días por complemento de antigüedad, 23,87 vacaciones fraccionadas 2008-2009 x Bs. 383,33.
Negó, rechazó los hechos siguientes:
Que el aporte al fondo de ahorros tenga carácter salarial. El último salario integral alegado de Bs. 465,32, ya que su verdadero salario fue de Bs. 463,19.
Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que no se le deben las vacaciones del 2007-2008, y muchos menos entre 1997 al 2007, así como los bonos vacacionales de 2007-2008. Que le corresponden por el tiempo de servicios 13,75 días de bono vacacional fraccionado, de igual forma por 9 meses de servicio le corresponden 45 días de utilidades y no 55 días como se demandó. Y que la actora no descontó Bs. 25.100 por anticipo de antigüedad.
ANA HERNANDEZ: Admitió como cierto, la relación de trabajo, fecha de ingreso 1997, el cargo desempeñado, causa de terminación. Que devengó 60 días de utilidades y 15 días bono vacacional. El último salario básico devengado Bs. 84,80, y le corresponden 5 días por complemento de antigüedad, 27,50 vacaciones fraccionadas 2008-2009 x Bs. 84,80. Y que recibió por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso Bs. 15.217,15.
Negó, rechazó los hechos siguientes:
Que haya laborado horas extras, denominadas posteriormente bono de producción. El último salario integral alegado de Bs. 103,41, ya que su verdadero salario fue de Bs. 102,46.
Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que le corresponden por el tiempo de servicios 13,75 días de bono vacacional fraccionado por 11 meses de servicio, y por cuanto la relación de trabajo terminó el 21-8-2009 por lo que corresponden 35 días de utilidades y no 55 días como se demandó. Y que la actora no descontó Bs. 19.000,00 por anticipo de antigüedad. Que no procede el reembolso de gastos médicos, por cuanto no alegó cual fue la causa por la que no respondió el Seguro.
JESUS HERNANDEZ: Admitió como cierto, la relación de trabajo, fecha de ingreso 1-6-2000, el cargo desempeñado, causa de terminación. Que devengó 60 días de utilidades y 15 días bono vacacional. El último salario normal devengado Bs. 400,00 e integral de Bs. 483,33 y le corresponden 45 días por utilidades fraccionadas 2009. Y que recibió por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso Bs. 82.602,49.
Negó, rechazó los hechos siguientes:
Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que no le corresponde el reintegro de lo pedido por fondo de ahorro. Y que el actor no cumplió con el preaviso, por lo que debe descontarse 30 días de salario normal. Y que el actor no descontó todo lo recibido por prestación de antigüedad.
LIA COPPOLA: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó 60 días de utilidades anuales y 7 días de bono vacacional, más un día por cada año de antigüedad. Que el último salario básico diario fue de Bs. 742,50 e integral diario de Bs. 561,75. Que es acreedor de 15,62 días de vacaciones fraccionadas, 8,25 días de bono vacacional fraccionado.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Los diferentes componentes del salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, días de descanso y feriados, aporte al fondo de ahorro, negó que las hubiese laborado horas extras ni feriados ni días de descanso. Negó el carácter salarial del Fondo de Ahorros.
Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que debe descontarse además de lo del fideicomiso, lo recibido por el actor de Bs. 35.000 por concepto de anticipo, al cual no hizo referencia en el libelo.
JUAN RUBIO: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs. 554,67. Que es acreedor de 6,24 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado; así como 40 días de utilidades del año 2009. Y que recibió Bs. 211.324,77 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Los diferentes componentes del salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, días de descanso y feriados, aporte al fondo de ahorro, negó que las hubiese laborado horas extras ni feriados ni días de descanso. Negó el carácter salarial del Fondo de Ahorros. Y que haya recibido como salario la cantidad mensual de $ 1.000,00 entre enero de 1997 a enero de 2004, por cuanto su salario siempre fue en bolívares depositado en el Banco Federal. Y que en todo caso, de demostrarse que devengó esa cantidad como parte de su salario, advirtió que se estimó con base a una tasa oficial distinta a la vigente para la época. Negó el último salario integral diario de Bs. 693,33.
Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que debe descontarse además de lo del fideicomiso, lo recibido por el actor de Bs. 66.518,01 por concepto de anticipo, al cual no hizo referencia en el libelo y que no laboró el preaviso por lo que debe 30 días de salario normal.
ARACELIS COHEN: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs. 93,80 e integral diario de Bs. 113,34, y que se le adeudan 5 días de complemento de prestación de antiguedad. Que es acreedor de 13 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 6 días de descanso y feriado; le corresponden 15 días por bono vacacional vencido 2007-2008; 14, 63 días por bono vacacional fraccionado. Y que recibió Bs. 43.312,90 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Los diferentes componentes del salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, días de descanso y feriados, aporte al fondo de ahorro, negó que las hubiese laborado horas extras ni feriados ni días de descanso. Negó el carácter salarial del Fondo de Ahorros. Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que no le corresponden 20 días en lugar de 19, por vacaciones 2007-2008 y 6 días por descanso, domingos y feriados. Por las vacaciones fraccionadas le corresponden en lugar de 24 días, 22 días de salario normal. Igual sucede con las utilidades fraccionadas, reclama 40 días de salario, cuando le corresponden 30 días, ya que culminó su relación de trabajo. Que debe descontarse el preaviso, porque no lo laboró por lo que debe 30 días de salario normal.
MARIA QUINTERO: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs. 266,67 y que se le adeudan 25 días de complemento de prestación de antiguedad. Que es acreedor de 77 días de vacaciones vencidas; le corresponden 17,50 días por bono vacacional vencido; 35 por vacaciones fraccionadas días por bono vacacional fraccionado. Y que recibió Bs. 32.627,75 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Los diferentes componentes del salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, denominados luego bono de producción. Negó que las hubiese laborado horas extras. Negó el carácter salarial del Fondo de Ahorros. El salario integral diario de Bs. 329,63 ya que su verdadero salario integral fue de Bs. 322,22. Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que no le corresponden lo demandado por bono vacacional fraccionado, sino por 7 meses de servicio 8,75 días. Que debe descontarse además de lo ya recibido por prestaciones sociales, debe añadirse otras cantidades y que totalizan Bs. 51.236,15.
MIRELLA SANCHEZ: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs.160,00 e integral diario de Bs. 195,56 y que se le adeudan 30 días de complemento de prestación de antiguedad. Que es acreedor de 31 días de vacaciones vencidas; le corresponden 13,02 días por vacaciones fraccionadas días y 45 días por utilidades fraccionadas.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Los diferentes componentes del salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, denominados luego bono de producción. Negó que las hubiese laborado horas extras. Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que no le corresponden lo demandado por bono vacacional fraccionado, sino por 6 meses de servicio 7,50 días. Que nada se le adeuda por fondo de ahorro. Que debe descontarse además de lo ya recibido por prestaciones sociales, acreditado en el fideicomiso por prestaciones sociales.
MIGUEL VALDIVIESO: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico y normal diario fue de Bs.287,50. Que se le adeudan 30 días de vacaciones vencidas. Que recibió por prestación de antigüedad Bs. 99.621,27.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Los diferentes componentes del salario alegado en la demanda, especialmente, con relación las horas extras, días de descanso, feriados y aportes al Fondo de Ahorro. Negó el último salario integral diario alegado de Bs.329,63, sino de Bs. 287, 50 puesto que existe un error matemático en la incidencia diaria del bono vacacional. Observó la parte demandada que están mal calculados los días adicionales, que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa. Que en fecha 17-3-2003 el demandante suscribió con la empresa un acuerdo de suspensión de la relación de trabajo por 60 días continuos, tiempo durante el cual no prestó el servicio ni se le pagó el salario, ni generó prestación de antigüedad. Que no le corresponden lo demandado por bono vacacional pues el corresponden 15 días independientemente de la antiguedad. Que nada se le adeuda por utilidades fraccionadas del 2009, ya que se le pagaron. Que el trabajador no laboró el preaviso que le correspondía, debiendo por tanto 30 días de salario normal. Finalmente, debe descontarse además de lo ya recibido por prestaciones sociales, acreditado en el fideicomiso por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.673,20.
MARWIN VIVAS: Admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico y normal diario fue de Bs. 258,33 e integral diario de Bs. 312,15. Que es acreedor de 28 días de vacaciones vencidas; le corresponden 5,32 días por bono vacacional fraccionado; y 50 días por utilidades fraccionadas. Y que recibió Bs.55.463,77 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
Respecto al demandante, negó, rechazó y contradijo:
Observó que los intereses se calcularon como si estuviesen en la contabilidad de la empresa y que no se descontó un anticipo de Bs. 19.918,30. Que debe descontarse el preaviso, porque no lo laboró por lo que debe 30 días de salario normal.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nros, 1, 2, 3, 4, y 5. Prueba de Informes dirigida al Banco Federal la cual cursa en la pieza Nº 2 folio 154 al 297. Todos estos instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: los salarios devengados durante la relación de trabajo por los accionantes tanto en moneda nacional como en dólares de los Estados Unidos de America en el caso de Pedro Ibañez y demás conceptos, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacionales. De igual forma se verifican los incrementos salariales e cada uno de los actores. Así se establece.
Pruebas del demandado:
Pruebas de la parte demandada, instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos 6 al 9. No hubo observaciones, razón por la que se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los pagos efectuados a los demandantes por salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, anticipos de prestaciones sociales de la contabilidad de la empresa, y así se establece.
Prueba de Informes al Banco Federal, cuya resulta consta del folio 154 al 297 de la pieza Nº 2, la cual se valora y aprecia de acuerdo a los establecido en los artículos 10 y 81 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: La acreditación de la prestación de antigüedad e intereses en un fideicomiso, los finiquitos suscritos por los actores en el Banco Federal, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto al pago liberatorio de las obligaciones surgidas con ocasión a las relaciones de trabajo que mantuvieron los demandantes con la accionada, más aún, haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos planteados por el demandante, por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,de fecha 6-05-2008, la cual se cita a continuación:
“(…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
‘Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (…)”.
En acatamiento del criterio citado precedentemente, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entrar esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la pretensión con vista a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, relacionado con la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.
En primer lugar, hay que dejar establecido como hechos que no se encuentran discutidos, en atención a su reconocimiento en la contestación a la demanda los siguientes:
PEDRO IBAÑEZ: La existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fechas de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario.
VICTOR LOPEZ: La existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que es acreedor de 14,63 días de vacaciones fraccionadas octubre de 2008 a septiembre de 2009, 14 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009, y 5 días de prestación de antigüedad de complemento.
NANCY FORERO: La relación de trabajo, fecha de ingreso 1997, el cargo desempeñado, causa de terminación. Que devengó 60 días de utilidades y 15 días bono vacacional. El último salario normal devengado Bs. 383,33, y le corresponden 5 días por complemento de antigüedad, 23,87 vacaciones fraccionadas 2008-2009 x Bs. 383,33.
ANA HERNANDEZ: La relación de trabajo, fecha de ingreso 1997, el cargo desempeñado, causa de terminación. Que devengó 60 días de utilidades y 15 días bono vacacional. El último salario básico devengado Bs. 84,80, y le corresponden 5 días por complemento de antigüedad, 27,50 vacaciones fraccionadas 2008-2009 x Bs. 84,80. Y que recibió por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso Bs. 15.217,15.
JESUS HERNANDEZ: La relación de trabajo, fecha de ingreso 1-6-2000, el cargo desempeñado, causa de terminación. Que devengó 60 días de utilidades y 15 días bono vacacional. El último salario normal devengado Bs. 400,00 e integral de Bs. 483,33 y le corresponden 45 días por utilidades fraccionadas 2009. Y que recibió por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso Bs. 82.602,49.
LIA COPPOLA: La existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó 60 días de utilidades anuales y 7 días de bono vacacional, más un día por cada año de antigüedad. Que el último salario básico diario fue de Bs. 742,50 e integral diario de Bs. 561,75. Que es acreedor de 15,62 días de vacaciones fraccionadas, 8,25 días de bono vacacional fraccionado.
JUAN RUBIO: La existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs. 554,67. Que es acreedor de 6,24 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado; así como 40 días de utilidades del año 2009. Y que recibió Bs. 211.324,77 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
ARACELIS COHEN: La existencia de la relación de trabajo entre, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs. 93,80 e integral diario de Bs. 113,34, y que se le adeudan 5 días de complemento de prestación de antiguedad. Que es acreedor de 13 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 6 días de descanso y feriado; le corresponden 15 días por bono vacacional vencido 2007-2008; 14, 63 días por bono vacacional fraccionado. Y que recibió Bs. 43.312,90 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
MARIA QUINTERO: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs. 266,67 y que se le adeudan 25 días de complemento de prestación de antiguedad. Que es acreedor de 77 días de vacaciones vencidas; le corresponden 17,50 días por bono vacacional vencido; 35 por vacaciones fraccionadas días por bono vacacional fraccionado. Y que recibió Bs. 32.627,75 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
MIRELLA SANCHEZ: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico diario fue de Bs.160,00 e integral diario de Bs. 195,56 y que se le adeudan 30 días de complemento de prestación de antiguedad. Que es acreedor de 31 días de vacaciones vencidas; le corresponden 13,02 días por vacaciones fraccionadas días y 45 días por utilidades fraccionadas.
MIGUEL VALDIVIESO: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico y normal diario fue de Bs.287,50. Que se le adeudan 30 días de vacaciones vencidas. Que recibió por prestación de antigüedad Bs. 99.621,27.
MARWIN VIVAS: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, por retiro voluntario, el cargo desempeñado. Que devengó al final de la relación de trabajo 60 días de utilidades anuales y 15 días de bono vacacional. Que el último salario básico y normal diario fue de Bs. 258,33 e integral diario de Bs. 312,15. Que es acreedor de 28 días de vacaciones vencidas; le corresponden 5,32 días por bono vacacional fraccionado; y 50 días por utilidades fraccionadas. Y que recibió Bs.55.463,77 por prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso.
De manera que, producto de la admisión de los hechos y del análisis del material probatorio este Juzgado establece como ciertos, por no existir prueba que lo desvirtúe, los siguientes hechos: Que se le adeudan a los demandantes las diferencias de prestaciones sociales, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el literal B del articulo 108 de la LOT, y no conforme al literal C como lo peticionó la parte demandante. En el caso de los demandantes Pedro Ibañez y Juan Rubio, se destaca que debe considerarse parte del salario normal lo percibido en dólares de los Estados Unidos de America, considerando la tasa oficial vigente mes a mes, es decir, al tiempo de su devengo, y no a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda, como fue alegado e el escrito libelar de 4,30 bolívares por dólar. Así se decide.
El salario integral a considerar para la determinación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, a cada uno de los demandantes se compondrá del salario normal probado por la parte demandada, que consta en los recibos de pago, más las incidencias mensuales o diarias por utilidades anuales por cada ejercicio fiscal y por bono vacacional, ambos convencionales, de acuerdo a las cantidades que en cada período pagó el demandado tal y como lo reconocieron las partes. Considera conveniente aclarar esta sentenciadora que en ningún caso la parte actora ha pretendido que el aporte patronal al Fondo de Ahorro forme parte del salario.
De igual forma, la pretensión de pago de los horas extras o bono de producción, días de descanso feriados, más allá de los reconocidos por el demandado y que constan como pagados por éste en los recibos de pago, es lo que formará parte del salario integral mes a mes, para la determinación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conforme a lo previsto en el art. 108 ejusdem.
Debe resaltar este Juzgado que los días adicionales por prestación de antigüedad, para cada demandante deberá calcularse tal y como lo dispuso el accionado en su contestación a la demanda, toda vez que se pagará al trabajador después del segundo año de servicios 2 días de salario integral promedio por cada año de servicios acumulativos hasta un máximo de 30 días de salario, y así se decide.
Finalmente, con relación a la pretensión de pago de los aportes tanto lo descontado al trabajador de su salario como lo que correspondía al demandado, y no fue enterado al Fondo de Ahorros, debe ser reintegrado a los demandantes, con los respectivos intereses, y así se decide.
Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del accionado, de acuerdo con los lineamientos expresados en este fallo, en especial, deberá deducirse las cantidades recibidas por cada demandante como anticipo de prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa y que fue probado por la parte demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO con relación a los hechos planteados en la demanda, conforme a lo establecido en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL IBAÑEZ Y OTROS contra la empresa JANTESA, INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante: Diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y fondo de ahorro a cada uno de los accionantes, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora e indexación judicial, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Kelly Sirit
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Kelly Sirit
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