REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-005341


Parte Demandante: MARLY BALZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.922.434.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ATILIA OLIVO y RAQUEL MANZANILLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.50.850 y 131.838 respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES L’ INCANTO LA TOSCANA C.A.”BAR RESTAURANT LA TOSCANA”.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: HENRY SANABRIA, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 58.596.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Marly Balza, contra la empresa Inversiones L’ Incanto La Toscana C.A, con base en los siguientes alegatos:


1.1. De la Pretensión de la actora contenida en el escrito libelar:

De acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 21-01-2004, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 m. Que posteriormente, dada la necesidad del servicio de la empresa, fue capacitada para desempeñarse como pancrista, lo cual hizo hasta inicios del mes de noviembre 2005. Que luego fue trasladada para la sala de elaboración de pastas, a sabiendas de que no estaba de acuerdo la trabajadora ni capacitada para el manejo de la maquina.
Que durante la relación de trabajo, siempre devengo salario mínimo. Finalizando la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, en fecha 31-8-2009 fecha para la cual devengaba como salario mensual Bs. 880,00.

Que en fecha 17-12-2005, en el momento en que se encontraba en el cuarto de elaboración de pastas, ejecutando labores de limpieza de la maquina mezcladora, se resbaló porque el piso se encontraba mojado, lo cual ocasiono que se quedara atrapada en las paletas de la mezcladora por mi brazo izquierdo, quedando en total y absoluta inamovilidad.
Alegó la parte actora que este accidente le ocasionó fracturas y cortaduras, debiendo llamar sus compañeros de trabajo a los Bomberos de las Estación del Valle, quienes luego de una hora la lograron liberar, trasladándola al Hospital Dr. Miguel Perez Carreño. En ese centro hospitalario la sometieron a una intervención quirúrgica de emergencia, diagnosticándole “herida complicada con compromiso vascular y nervioso de miembro superior izquierdo, fractura proximal de humero y proximal de cubito y radio izquierdo, ameritando resolución quirúrgica para: bypass humero-radial, ligadura de arteria cubital, reducción de osteosíntesis de fractura de humero y radio izquierdo”.
En el centro hospitalario duró recluida 3 meses, y la pérdida de músculo, venas y piel, produjo que le tuvieran que operar para hacerle injertos, siendo el total 5 operaciones.

Que a consecuencia del accidente de trabajo produjo limitación funcional en codo, muñeca y mano izquierda, debido a la consolidación viciosa de fracturas y axonotmesis baja de rama motora y neuropraxia de la rama sensitiva del radial izquierdo, según la certificación de fecha 26-01-2010, suscrito por la Dra. Ingrid Freites, Medica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INPSASEL. Asimismo consta del certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confinándole al mas absoluto sufrimiento físico y psíquico, pues se le diagnosticó “67% de pérdida de capacidad para el trabajo”. Ello significa que le dejó de por vida una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUTUAL, generada por un déficit funcional severo para la realización de actividades manuales finas o gruesas de integración bilateral.
Que el patrono le cubrió hasta la finalización de la relación de trabajo, los gastos ocasionados por las intervenciones quirúrgicas, medicinas, terapias y hospitalizaciones

Por lo expuesto, se demanda:

Por la responsabilidad Subjetiva:
Por la Discapacidad Total Permanente, reclama una indemnización de 6 años, equivalente a 2.160 dias continuos a razón Bs.14,79 último salario integral, Bs. 31.955,00 correspondiente de conformidad en el numeral 3 del art. 130 de LOPCYMAT.
Mas la indemnización prevista en el tercer aparte del art. 130 ejusdem, por secuelas o deformaciones permanentes, 5 años de salario integral, para un total de Bs. 26.662,00.

Por daño moral la parte actora dejó su estimación al Juez. Por daño lucro cesante, tomando en consideración el promedio de vida del venezolano, el cual es de 60 años de vida útil, tomando en cuenta el salario mínimo anual que su representado para el momento de la finalización de la relación de trabajo contaba con 38 años. De allí que 22 años, son 12.394 días a razón de Bs. 29,30 –salario percibido al finalizar la relación de trabajo- lo que arroja una cantidad de Bs. 12.394,00.
Finalmente demanda indemnización por responsabilidad objetiva, art. 571 LOT, 2 años de salario, es decir, 720 días continuos, por Bs. 13,50 diarios, salario diario normal para el momento de accidente, alcanza la cantidad de Bs. 9.720,00.
El monto Total estimado Bs. 80.771,00.
Finalmente reclama indexación judicial sobre el monto demandado y costas.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

De la Contestación al fondo de la demanda.


La parte accionada en primer lugar procedió a negar, rechazar y a contradecir la procedencia de las cantidades y montos demandaos por las indemnizaciones, tanto por la responsabilidad objetiva como por la subjetiva.
Con relación a la indemnización por accidente de trabajo, negó que s representada tenga responsabilidad en el mismo, y que haya sido producto del incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la investigación realizada por el INPSASEL, se estableció con base en el numeral 3 del art. 130 de la LOPCYMAT, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 24.119,24, de allì que no se encuentra ajustada a derecho la reclamada de Bs. 31.955,00, monto máximo de la citada indemnización, más cuando ya el órgano competente se pronunció sobre lo que le correspondía pagar al patrono.
Respecto a la indemnización prevista en el tercer aparte del art. 130 ejusdem, por las secuelas o deformaciones permanente a consecuencia del accidente, alego la parte demandada, que el INPSASEL cuando fijó el monto a indemnizar a la trabajadora nada dijo sobre la procedencia de esta indemnización, de allí que solicita se declare sin lugar.
En cuanto a la indemnización por responsabilidad objetiva con base en lo dispuesto en el art. 571 de la LOT, señaló el demandado que se encuentra prescrita, toda vez que a la misma se aplica el lapso de prescripción de dos (2) sancionado en el art. 62 ejusdem, contados a partir de la ocurrencia del accidente.
Asimismo, destacó que la trabajadora demandante si se encuentra inscrita en el Seguro Social, y es tan cierto que el IVSS le otorgó la pensión de invalidez, de allí que no resulta procedente la indemnización demandada con base en lo establecido en el art. 585 LOT.

Negó y rechazó que su representada le deba indemnización por daño moral, por cuanto su representada no ha incurrido en negligencia ni en imprudencia; además alegó que debe considerarse que la empresa dispuso e una cantidad que supera los Bs. 80.000,00, para cubrir gastos médicos, y varios relacionados con el accidente ocurrido, más el pago de su salario durante el tiempo en que se mantuvo de reposo, asi como vacaciones, bono vacacional y utilidades concluidas hasta el mes de agosto 2009, y sus prestaciones pagadas hasta el 31 de ese mes y año.

Negó y rechazó que le deba a la actora lucro cesante calculado con base a los bonos vacacionales que hubiese podido percibir de haber laborado hasta los 60 años, porque este tipo de indemnización procede la pérdida o ganancia, por culpa de otro. En el caso de autos, el bono vacacional es un derecho que tienen los trabajadores con ocasión al disfrute de sus vacaciones, con lo cual resulta improcedente el monto demandado.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La procedencia de las indemnización demandada por responsabilidad objetiva y la prescripción para reclamarla con base en lo dispuesto en el art. 62 LOT; 2) reclamadas con base en el numeral 3º art. 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral y material demandado lucro cesante.


II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan del folio 73 al 141, los cuales no tuvieron observaciones, en razón de los cual se le concede merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el 26-01-2010, la actora fue notificada por el INPSASEL de la certificación mediante la cual el ente certifica que la ciudadana Mary Balza, sufrió un accidente de trabajo el 17-12-2005, cuando laboraba para la empresa hoy accionada como ayudante de cocina. Que el accidente investigado cumple con la definición establecida en el art. 69 de la LOPCYMAT, debido a que el mismo fue sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Que el accidente le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo, con un porcentaje del 67%, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades manuales finas o gruesas de integración bilateral. Asimismo, de la investigación del accidente efectuado por el INPSASEL, se determinó que el patrono no había notificado q los trabajadores de los riesgos a los que estaba expuesto y de condiciones inseguras. Que no tenía el estudio de la relación persona y sistema de trabajo, así como tampoco el servicio de seguridad y salud en el trabajo, estadísticas de accidente. No presentó al momento de la inspección constancia de inscripción de los trabajadores ante el IVSS, ni la declaración del accidente ante el INPSASEL e Inspectoría del Trabajo. No contaba con programa de instrucción y capacitación. No contaba con los Delegados de Prevención y sin constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Sin programa de mantenimiento de la maquina donde la trabajadora sufrió el accidente. Que existían procedimientos inseguros en el trabajo. Falta de formación e información de los trabajadores. Sobrecarga de trabajo. Entre las causas inmediatas, determinaron: sistema de mandos inseguros, fallos en los dispositivos de control, piso húmedo o mojado, falta de resguardo de la maquina mezcladota, piso sin material antirresbalante, entre otros.
Que atención al Informe de la investigación, el INPSASEL procedió a calcular la indemnización mínima con base al porcentaje de discapacidad otorgado por el IVSS, 67%, y lo dispuesto en el art. 130 de la LOPCYMAT, tomando como base el último salario integral diario d Bs. 14,68 multiplicado por 1.643 días, para u total de Bs. 24.119,24, acto del cual fue notificada la demandante el 24-10-2010. Y que la trabajadora demandante se encontraba registrada en el IVSS. Así se establece.


Prueba de la parte demandada:

Instrumentos que rielan del folio 126 al 160 de autos, la parte actora no hizo observaciones a las pruebas, de allí que se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la forma siguiente:
Cursan copia de cálculo de la indemnización emanada del INPSASEL, cuyo valor probatorio se da por reproducido.
Originales de recibos de cobro expedidos a la empresa demandada por la Clínica Especialista Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez, con ocasión a la atención médica prestada a la demandante. Estos instrumentos si bien emanan de un terceo que no es parte del juicio, y no fueron ratificados por la prueba testimonial, los mismos se aprecian toda vez que la actora en la audiencia de juicio, reconoció que su patrono cubrió gastos medicinas, intervenciones quirúrgicas, exámenes cuyo monto alcanzó aproximadamente a los Bs. 80.000,00. Así se establece.
Cursan marcados C1 a la C4, D1 a la D6 originales de recibos por pago de prestaciones sociales, considerando el tiempo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su egreso de la empresa 31-8-2009, esto es, consideró el patrono 2 años y 8 meses después del accidente. Y marcados con las letras E, F y G cursan copia del certificado de discapacidad residual emanado del IVSS, certificados de incapacidad emanados del mismo ente, y que al empresa la afilio al IVSS el 31-8-2006. Así se decide.

Declaración de Parte: De conformidad con lo establecido en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó al demandante, sin embargo, su declaración extrayéndose de su declaración los hechos siguientes: Que la trabajadora cuenta actualmente con 39 años de edad, siendo que para momento del accidente tenía 34 años. Que vive en un sector popular de la ciudad de Caracas, en compañía de su familia. Que antes del accidente era zurda, y debido a las limitaciones de su brazo, ahora es derecha. Que su grado de instrucción es básico. No labora desde la fecha del accidente debido a su padecimiento físico. Y que goza de la pensión de incapacidad del IVSS. Así se establece.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La procedencia de las indemnización demandada por responsabilidad objetiva y la prescripción para reclamarla con base en lo dispuesto en el art. 62 LOT; 2) La indemnizaciones reclamadas con base en el numeral 3º art. 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005. 3) La procedencia de las indemnizaciones por daño moral y material demandado lucro cesante. Así se establece.

En primer lugar, debe dejarse sentado que no constituye un hecho controvertido en el proceso, la existencia del accidente sufrido por la ciudadana Marly Balza, en su lugar de trabajo, el 17-12-2005, y que el mismo se le califica como accidente de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva consagrada en el art. 571, 2 años de salario, es decir, 720 días continuos, por Bs. 13,50 diarios, último salario diario normal para el momento de accidente, para un monto reclamado de Bs. 9.720,00, observa quien decide, que en el caso de autos, no se encuentra cumplido, el supuesto determinante para su procedencia, esto es, que el patrono no hay cumplido con la obligación de afiliar a la trabajadora en el Seguro Social. No dice la norma que impone la sanción al patrono, que proceda igualmente la sanción, en este caso, la indemnización a cargo del empleador, cuando éste registre de forma tardía al trabajador. El fin de la norma es sancionar al patrono cuando el trabajador lesionado debido al incumplimiento del patrono, se ve privado de obtener de parte del IVSS, su prestación dineraria con ocasión a su discapacidad. En el caso de autos, si bien consta que el demandado afilió a la demandante dos años y 8 meses después del accidente, también en cierto y consta que la ciudadana Marly Balza, en beneficiaria de la prestación dineraria en referencia, de allí que no hay lugar a la pretensión demandada. En consecuencia, se hace inoficioso entrar a decidir sobre la defensa de prescripción propuesta por el demandado. Así se establece.

3.2. La indemnizaciones reclamadas con base en el numeral 3º art. 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 25-7-2005.

El grado de discapacidad:
Conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, julio de 2005, el Instituto dentro de sus competencias investigó la enfermedad del trabajador hoy accionante y emitió una certificación en la que se estableció las limitaciones que tenía la paciente produciendo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con un porcentaje del 67%, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades manuales finas o gruesas de integración bilateral. Así se establece

3.3. La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
En lo referido a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aprecia de los certificados de incapacidad emitidos por el INPSASEL e IVSS, respectivamente, consignados por la actora y del estudio del estudio del material probatorio acreditado en el expediente, que el demandado actuó culposamente, con imprudencia, negligencia o impericia, pues quedó demostrado que si conocían los riesgos a lo que se encontraban expuestos los trabajadores. Razón por la cual, debe esta sentenciadora puntualizar que quedó demostrado en autos que la demandada incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no disponer de los mecanismos para evitar y/o minimizar el impacto de los riesgos que corría la trabajadora en su area especifica para la cual fue asignada, sin ningún tipo de adiestramiento, en la actividad a la que se dedica la empresa.
El INPSASEL, estimó la indemnización mínima de referencia que debe ser satisfecha a la trabajadora, ante el supuesto de que se celebrara una transacción ante el Inspector del Trabajo. Para ello, consideró el último salario integral devengado hoy BsF. 14,79, el porcentaje de incapacidad otorgado por el IVSS del 67%, multiplicados por 1.643 días, término medio de la sanción, concluyendo en que el monto de la indemnización era de Bs. 24.299,97, con base en lo establecido en el numeral 3 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé una indemnización no menos de 3 años ni mayor de 6 años de salario contados por días continuos, para el supuesto de incapacidad parcial permanente superior al 25% de su capacidad física, como es en el caso de autos, que fue declara en un 67%. La determinación realizada por el ente administrativo, de naturaleza referencial, luce en criterio de este Tribunal ajustada a derecho. Así se decide.

Dispone el tercer aparte del citado art. 130, el supuesto siguiente:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

En el presente caso, la parte actora pretende se le indemnice por la secuela o deformaciones permanentes proveniente del accidente. Y el demandado por su parte, negó la procedencia de esta pretensión alegando que el INPSASEL no había considerado esta indemnización en el cálculo de referencia.
Para decidir, observa este Juzgado, que no consta en autos elementos de prueba que permitan acreditar que las secuelas y deformaciones, que en efecto padece la ciudadana Marly Balza, con motivo del accidente sufrido, por culpa de las condiciones inseguras en las que prestaba el servicio, le han vulnerado su “facultad humana”, más allá de encontrarse discapacitada total y permanente para su trabajo habitual. Por lo tanto, la falta de pronunciamiento por parte del INPSASEL, no supone necesariamente que no le correspondiera, son otros los motivos o argumentos que hacen improcedente tal pretensión y así se decide.


3.4. La procedencia de la indemnización por lucro cesante y por daño moral demandada.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, advierte esta sentenciadora que en primer lugar, que aunque quedó demostrado la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente tal y como se explicó ampliamente en los párrafos que anteceden, por inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, ello hace procedente la indemnización por lucro cesante, como la indemnización por daños y perjuicios por la pérdida que haya sufrido o por la utilidad que se le haya privado.
En el caso de autos, se determinó que el actora finalizó su relación de trabajo por causa de su incapacidad para el trabajo, pues así quedó admitido por la demandada en su contestación a la demanda.
Esta razón permite hacer procedente la pérdida de lucro o ganancia por el accidente de trabajo, que no le ha permitido laborar, situación de hecho ésta que permanece privándole de ganancias para permitirse su sustento y la de su familia.
En conclusión, se declara procedente la indemnización solicitada por lucro cesante, estableciendo quien decide como criterio justo, multiplicar el número de días continuos que se causan desde la fecha en que la trabajadora culminó su relación de trabajo 31-8-2009, fecha en la que contaba con 38 años, hasta la edad de 60 años lo que arroja un total de 1.643 días a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 14,79 –salario percibido al finalizar la relación de trabajo- lo que arroja una cantidad de Bs. 12.394,00. Así se decide.
Determinado como fue que el accidente fue trabajo en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, prospera la indemnización por daño moral. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A).
En atención al criterio citado, esta sentenciadora, a los efectos de la estimación del daño moral en el caso de autos, tomará en consideración los hechos que quedaron debidamente establecidos en el proceso, a saber los siguientes:
1) La empresa demandada tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente que le produjo limitación funcional en codo, muñeca y mano izquierda, debido a la consolidación viciosa de fracturas y axonotmesis baja de rama motora y neuropraxia de la rama sensitiva del radial izquierdo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual generada por un déficit funcional severo para la realización de actividades manuales finas o gruesas de integración bilateral. 2) No consta que el demandante haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente. 3) Que la accionante tiene actualmente 39 años de edad. Esta situación la afecta en el desarrollo normal de su vida, tanto familiar como personal. 4) Al ser total y permanente la discapacidad sufrida, no puede insertarse nuevamente en el mismo tipo de actividad a la que se dedicaba, ni a ninguna otra, pues la lesión o trauma en su brazo izquierdo, lo que sin lugar a dudas conlleva restricciones que inciden en su vida personal. 5) La demandante tiene un nivel de instrucción de sexto grado. 6) Consta en autos que la demandada, sufragó gastos médicos, con ocasión al accidente por Bs. 80.000,00 aproximadamente. 7) El último salario normal u ordinario diario promedio devengado por la accionante al tiempo en que terminó su relación de trabajo fue Bs.13,50 e integral diario de Bs. 14,79, hecho éste que no estuvo controvertido en el juicio, lo que significa que su posición económica era modesta, calificada por esta Juzgadora baja, no permitiendo cubrir las necesidades básicas de ella y la de su grupo familiar, dentro del cual existen 4 hijos. 8) Que la demandante actualmente recibe la pensión por discapacidad del IVSS.
Del análisis precedente y a los fines de indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido, esta Juzgadora, por razones de equidad, considera este Juzgado estimación prudencial del daño moral, en Bs. 20.000,00. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VELERIO JOSE URBINA contra la empresa MATERIALES GUAYABAL C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante: 1) Indemnización prevista en el numeral 4 del art. 130 LOPCYMAT, 1.314 días por Bs. 27,58, Bs. 36.243,37; 2) Indemnización por Daño Moral Bs. 20.000,00; 3) Indemnización por Lucro Cesante 12.394 días por Bs. 14,79, da un total de Bs. 12.394,00.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por indemnizaciones antes indicadas, conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Orlando Reynoso


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Orlando Reynoso