REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152°



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003137

DEMANDANTE: DALYS MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.219.811.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YAJAIRA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 65.603.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VÍCTOR CORREA, inpreabogado Nº 110.233.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos postulados por quienes ejercieron su Derecho Constitucional a las alegaciones que fundamentan el bien jurídico tutelado, o a la defensa y excepciones que hubiere opuesto el resistente a la pretensión deducida del petitum de la demanda, y que no constan en el presente expediente dado que este último no ejercitó su derecho, dada su incomparecencia al debate oral de Juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda. Así mismo, devenido de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron valoradas y decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente, todo lo cual se contrae a la actual exposición de la ratio decidendi que motiva este fallo.



I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de Julio de 2010 por el ciudadano Dalys Maria Hernandez, en su carácter de heredera ab-intestato del ciudadano Leonard Marcell Gomez Hernandez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de Junio de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2010, siendo prolongada hasta el 24 de febrero de 2011 dejándose constancia de la no conciliación entre ambas partes, no obstante la mediación de dicho Juzgado, así como la consignación del escrito promocional de pruebas por parte del accionante, levantándose el acta correspondiente en la misma fecha, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la accionante para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 13 de Julio de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo que hoy se motiva.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que en fecha 8 de mayo de 2007 su hijo fue contratado por el MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL para la prestación de sus servicios personales, de modo subordinado, dependiente e ininterrumpido, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE ADMINISTRACION I GRADO I, devengando un salario pagado quincenalmente, el cual fue incrementado en el devenir de la relación de trabajo, siendo el ultimo INTEGRAL equivalente a la suma de Bs. 1.142,28 mensuales, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00pm, y de 1:00pm a 4:00pm, todo ello hasta el 19 de junio de 2009, extinguiéndose el ligamen de trabajo por muerte del trabajador en fecha 21 de junio de 2009, configurándose un tiempo total de servicios desde el 15-10-2007 al 19-06-2009, es decir, 1 año y 8 meses.

En secuencia de lo anterior, y realizadas como fueron todas las diligencias correspondientes a la sucesión universal intestada ante los órganos de justicia con competencia en la materia, se solicitó al órgano demandado en repetidas oportunidades el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago, referentes a prestaciones de antigüedad entre otros sin éxito alguno, por lo cual, la hoy demandante ocurre ante este Órgano Jurisdiccional solicitando la tutela judicial efectiva del reclamo bajo examen, por lo que, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.834,27) de la manera que sigue:

• Vacaciones Fraccionadas ………………………………..= (Bs. 301,22)
• Bono Vacacional Fraccionado…………….. …………...= (Bs. 792,68)
• Utilidades fraccionadas…………….………………….....= (Bs. 1.061,63)
• Cuatro (04) días de Salario………………………………=(Bs.106,56)
• Días Acumulativos de Antigüedad………………………= (Bs.76,16)
• Prestación de Antigüedad por fracción superior a 6 meses………………………………………………………= (Bs. 761,60)
• Prestación de Antigüedad………………………………..=(Bs.3.211,13)
• Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad …………= (Bs. 523,30)

TOTAL: Bs.6.834,27

Contestación a la demanda

La parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, no dio cumplimiento a la carga procesal a la contestación de la demanda propuesta, así como, tampoco compareció a la audiencia oral y pública de Juicio, con lo cual se entiende la demanda contradicha pura y simplemente en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la República, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. No obstante lo anterior, se observa que la reclamada en el presente Juicio, goza de las prerrogativas procesales de la República, y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo. En tal sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante. Así se decide.

Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:
1. La prestación personal de servicios interrumpidos bajo subordinación para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL desde el 15-10-2007 al 19-06-2009.
2. La cualidad de la ciudadana Dalys María Hernández, como universal heredera del de cujus Leonard Marcell Gomez Hernandez para reclamar el presunto derecho en Juicio.
3. El salario alegado.
4. El cargo de ASISTENTE DE ADMINISTRACION GRADO 1.
5. La procedencia del pago en las Prestaciones Sociales insolutas en el periodo alegado.

III. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1. Documentales.- Corre inserto al folio 18 de la pieza principal, copia simple de la solicitud CON LUGAR de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declara heredera ab-intestato a la hoy accionante, la cual, en ausencia de impugnación útil, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio y desprendiéndose de ello la cualidad de legitimado activo para sostener la presente demanda. Así se decide.
2. Documentales insertas a los folios 53, y 54, consistente en copias simples del carnet del cujus, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y desprendiéndose de las mismas, indicio de la existencia de relación de trabajo entre el cujus y la parte demandada. Así se establece.
3. Pruebas de Informes.- de las cuales no constan las resultas para el momento de su control, por lo que desistieron de su evacuación.


La parte demandada promovió:

1. Documentales.- insertas a los folios 62, al 67, consistente en copias simples de los puntos de cuenta referidos al ingreso del ciudadano Leonard Marcell Gómez Hernández, así como contrato por tiempo determinado con vigencia 16-05-2007 al 31-12-2007 y otro punto de cuenta con ingreso a partir de 15-10-2007, Oficio con los resultados del concurso administrativo para el cargo de Asistente de Oficina, y finalmente, instrumentos contentivos del resumen sobre prestaciones de antigüedad de los cuales es acreedor el de cujus todos los cuales emanan de la Secretaria de Salud de la otrora Alcaldía del Distrito Metropolitano, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y desprendiéndose de las mismas, la relación de trabajo por el periodo alegado en el libelo, con inicio a través de contrato ordinario de trabajo continuado, y luego con ingreso a la carrera administrativa, con el salario alegado a los autos, el cual se tiene por cierto, así como la manifestación de voluntad de la administración, en reconocer al trabajador como acreedor de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo cierta igualmente, y que el trabajador no recibió. Así se establece.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia oral y pública de Juicio, y en consecuencia, habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no ejercitaría su derecho Constitucional a la defensa frente a la reclamación bajo examen, sino por las prerrogativas procesales otorgadas a la República de pleno derecho, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto, incluida la prestación personal del servicio.

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es la República en el Poder Nacional, esto es, El Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, por lo que se encuentra amparada por los privilegios procesales otorgados a la República, con lo cual, aun habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135 de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.

En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la República en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y así se decide.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de la obligación nacida de un presunto derecho que se ha reclamado como pago de las prestaciones sociales de las cuales fuere acreedor el de Cujus, ciudadano Leonard Marcell Gómez Hernández, y ello como derecho adquirido al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la ley sustantiva del trabajo vigente, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a: la prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, así como el cargo de “ASISTENTE DE ADMINISTRACION GRADO 1”; y verificada la activación del auxilio probatorio al que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por suerte de la documentales ofrecidas a los folios (53 al 54 y del 62 al 67) del expediente bajo examen; así como la falta de probanzas contradictorias e idóneas a los autos por quien tenía la carga de desvirtuar tales hechos contradichos genéricamente en virtud de aquella ficción procesal, antes bien, sus propias probanzas sustentan la presunción iuris tantum; los mismos se tienen por ciertos, y así se establece.

Devenido de lo anterior, habida cuenta que ha quedado fuera del controvertido la cualidad legitima de la hoy accionante para intentar la presente acción, y en consideración que el último punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de las prestaciones de antigüedad reclamadas por la actual accionante a la demandada. Al respecto la parte actora alega en su libelo que, luego del lamentable deceso del trabajador, y tramitadas como fueron, todas las diligencias concernientes a la sucesión universal de ley, la ciudadana Dalys Maria Hernández acude por derecho propio ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se cumpla con las obligaciones de pago pendientes, frente a las cuales fueron infructuosas las numerosas solicitudes a la demandada.

En tal línea de acontecimientos, y teniendo a la vista del presente análisis, las instrumentales que fueron incorporadas por el accionante, las cuales fueron adquiridas al proceso como plenas pruebas frente a la ausencia de control o impugnación de la demandada, que no compareció al debate oral de este enjuiciamiento, ni dio cumplimiento a la carga procesal de dar contestación a la demanda, no tiene esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que den cuenta de un ápice de improcedencia o antijuricidad de lo pedido en derecho por la ciudadana Dalys Maria Hernandez, ni siquiera o mucho menos, frente a las probanzas ofrecidas por el propio Ministerio de Poder Popular para la Salud y Protección en las cuales se da cuenta suficiente, no solo de la efectiva existencia de un ligamen jurídico laboral por el periodo y el salario alegado en la escritura libelar, sino de la auténtica manifestación de órgano demandado en reconocer la deuda insoluta por prestaciones sociales a favor del trabajador fallecido, todo lo cual, en fase de análisis probatorio, ha quedado fuera de todo controvertido y asi se establece.

Así las cosas, de una confrontación entre los alegatos, y las probanzas incorporadas a los autos y que merecieron total merito probatorio, en la oportunidad del debate oral, y frente a la ausencia de alegaciones contradictorias por defecto de contestación de la demanda devenido de la ausencia de la demandada a la audiencia de debate oral y contradictorio, es convicción de esta Sentenciadora, que estamos en presencia de un derecho legítimamente adquirido a la Luz de nuestra Constitución Patria, asi como de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nacido líquido y exigible desde el momento que el ligamen de trabajo que sujetara ambas partes se extinguió por muerte del trabajador . Así mismo, es convicción de quien sentencia que, el accionante realizó diligencias reiteradas en reclamo de sus prestaciones insolutas culminando aquellas con la respuesta negativa de la administración, quien no se pronunció acerca de su presunta posición como deudor de tales obligaciones desde el momento que aquellas eran exigibles hasta el momento presente, cuando se le ha demandado judicialmente por el pago efectivo de las mismas, conducta ésta que se mantuvo incluso hasta el momento de la contestación de la presente demanda, en la cual tendría la oportunidad de negar todos, o parcialmente los hechos sobre el derecho que se reclamaba, antes bien se acogió al beneficio procesal que se le otorga a la República por su privilegiada posición el proceso, de lo cual devino en una contestación pura y simple de todos los hechos planteados en la pretensión de la accionante en el marco de la ficción legal que le ampara.
En la misma línea conductual, el Órgano de la Administración Pública Central reclamado en este procedimiento, decidió igualmente no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, donde tendría la oportunidad de hacer valer los instrumentos que aportare a los autos, como sustento de aquella infitatio, lo cual desmejora su ficta pero valida postura procesal, por cuanto la prerrogativa procesal, no alcanza a eximir al Órgano demandado de probar el sustento de su infitatio.

Así las cosas, del anterior análisis, se satisface por ende la pretensión planteada por la reclamante, y prospera en derecho el reclamo de las prestaciones de antigüedad por el tiempo de servicios de un (1) año y (8) meses de 105 días de prestación de antigüedad, 2 días adicionales por prestación de antigüedad, con base al salario integral diario alegado y probado en autos de Bs. 36,81, condenando así expresamente al pago de intereses a que refiere el artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo.
Se condena igualmente a pagar las vacaciones fraccionadas por haber laborado 8 meses completos al tiempo del fallecimiento del de cujus, 10,64 días a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 28,31. Igual por lo que respecta la bono vacacional fraccionado, correspondiéndole 28 días a razón a razón del último salario normal devengado de Bs. 28,31. Así se decide.
Y para finalizar se condena al pago de la bonificación de fin de año, denominado por la parte actora como “utilidades”, por 5 meses completos de servicios, son 37,5 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 28,31. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana DALYS MARIA HERNÁNDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante: Por un (1) año, 8 meses y 6 días: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado; 4 días de salario.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarlos intereses de mora se pagaran conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional. Asimismo, se condena al pago de la indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008 y el Art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2011.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Orlando Reynoso


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




El Secretario

Orlando Reynoso