REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Julio dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-003436
Parte Demandante: ALBERTO DEL REAL LEON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.385.903.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ARGENIS VICUÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 43.654.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: CELSO ARNESEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.680.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ALBERTO DEL REAL LEON contra el DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO C.A., en fecha 7 de Julio de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con fecha de inicio el 2 de Abril de 1984.
OCUPACION.
• En principio ocupaba la función de Ayudante de Depósito, para luego y por último, ocupar el puesto de chofer.
HORARIO y JORNADA.
• Consistente en la jornada diaria de lunes a sábado desde las 5:00 am hasta las 7:00pm, y los domingos de 10:00am a 3:00 pm.
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL.
• Fecha 8 de agosto de 2009.
MOTIVO DEL RETIRO.
• Renuncia
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
• Con inicio en fecha 2 de abril de 1984, y egreso el 8 de agosto de 2009, es decir, 25 años y 4 meses.
ULTIMO SALARIO DEVENGADO
Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) mensual.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Pago de prestaciones sociales y sus intereses; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional vencido y fraccionado; Beneficio de alimentación. Tiempo extraordinario y domingos; Corrección monetaria e intereses de mora, así como cualquier otro concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual totaliza un monto de “CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.153.471,38).
CONCEPTOS RECLAMADOS.
• Vacaciones y Bono Vacacional= Bs. 7.034,oo + 4.500,00
• Utilidades= Bs. 10.649,40
• Cesta Tickets= Bs. 46.282,50
• Horas extras laboradas= Bs. 59.771,04
• Días de descanso y feriados laborados= Bs. 11.703,28
• Antigüedad acumulada= Bs. 13.531,16
TOTAL DEMANDADO.
CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.153.471,38).
De la Contestación.
Inicia la reclamada señalando aclaratoria consistente en el hecho de que Distribuidora de Alimentos Sur del Lago, C.A., y Bananera Sur del Lago, C.A., son empresas completamente distintas y no existió jamás transformación alguna entre una y otra, por lo que se niega y rechaza expresamente la fecha de inicio el 02-04-1984, y ello en razón de que, no solo se trata de sociedades mercantiles diferentes, sino que la demandada, fue constituida en fecha 22 de mayo de 2003, por lo que mal puede alegarse como inicio en el año 1984, y mucho menos demandar prestaciones sociales por la exagerada cantidad alegada. En ese orden, la demandada señala que siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales con sus trabajadores y específicamente con el actual demandante de autos, por cuanto al haber renunciado por su decisión unilateral, se le cancelaron sus prestaciones sociales con su respectiva planilla de liquidación de prestaciones, en cuyos cálculos se cancela el monto de Bs. 25.244,95, correspondientes a salario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bono vacacional, dos días adicionales, utilidades, intereses de prestaciones, a los cuales se les imputó un monto de Bs. 21.471,25, por concepto de los numerosos prestamos, intereses, y adelantos recibidos a título de deducciones plenamente justificadas, arrojando un pago total por el monto de Bs. 3.773,70, el cual fue rechazado por el trabajador.
Así las cosas, señala la demandada, que no existió negativa alguna en honrar las obligaciones contraídas con el trabajador, muy por el contrario, las mismas se cancelaron en su medida correcta y de ley, generando en consecuencia una inconformidad en el monto recibido, que es a lo que realmente se debería contraer el presente reclamo, y no así, el pago de prestaciones sociales, todo lo cual da cuenta de la poca lealtad y probidad en el proceso según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En secuencia de lo anterior, la empresa demandada, niega y rechaza expresamente los cargos ocupados por el demandante en el orden alegado, por cuanto la verdad es que, cuando la demandada fue constituida en el año 2003, dicho trabajador inició funciones como chofer, y luego por problemas de salud se le ofreció continuar trabajando como ayudante de depósito, siendo su verdadero horario, de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 3:00 p.m a 6:30 p.m de lunes a viernes, luego los sábados 8:00 am a 11:30 a.m, y de 3:00 p.m a 6:00 p.m, haciendo especial aclaratoria, de que el extrabajador, nunca laboró los días domingos, y finalmente pasó a negar, rechazar, y contradecir expresamente lo siguiente:
• La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 153.471,38) por no corresponderse con los hechos ni el derecho, en tanto se aplicó una base de cálculo desproporcionada tomando en cuenta una fecha de ingreso errada por ser dos empresas diferentes.
• Que devenido del reclamo de antigüedad del 97 hasta la fecha le corresponda la cantidad de 13.531,16 por días adicionales, no solo por no proceder en derecho, sino que ni siquiera con los cálculos propios de la parte demandante.
• Que se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. 10.649,40, por ser falso que la demandada no haya cumplido con dicho pago, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales mencionada al inicio
• Que se adeude al accionante la cantidad de Bs.59.771,04 por horas extras, por cuanto nunca trabajo tal exorbitante, y de ser asi, tales obligaciones ya se han satisfecho en razón de que se trataba de un trabajador de confianza, conocedor de los secretos comerciales de la empresa, y con facultades de supervisión sobre otros trabajadores a su mando ajustándose dicho supuesto a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se le deba al extrabajador, la cantidad de Bs. 11.703,28 por concepto de domingos y días feriados, por cuanto no estaban dichos días dentro de su labor, y aun cuando hubo oportunidades en que laboró en tales condiciones, ello fue por periodos de tiempo muy cortos, los cuales se le cancelaron incluso por montos superiores a los establecidos en la LOT, y tomando en cuenta que es un trabajador de confianza.
• Que le corresponda al demandante la cantidad de 46.282,50 por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, muy por el contrario, la parte demandada cumplió con tales pagos oportunamente y ello se demuestra con las pruebas incorporadas a los autos.
• Todas las cantidades alegadas, por cuanto dichas obligaciones fueron satisfechas en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales tal y como se evidencia en la planilla de liquidación aludida e incorporada a los autos, así como también se evidencia que los intereses reclamados ya habían sido recibidos por el trabajador, todo lo cual nos hace concluir entonces y por ende, que al extrabajador solo se le adeuda la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVAARES CON SETENTA CENTIMOS por ser ello lo que se corresponde en derecho y así se reconoce expresamente.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 52 al 106 y del 208 al 290 de la pieza principal, las cuales, fue impugnada la marcada “A” por parte de la reclamada al ser copia simple ergo, no oponible a su representada, por lo cual se desechan por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASI SE DECIDE.
Así mismo, instrumentos en forma de recibos de pago de los folios 208 al 290, los cuales en ausencia de ataque procesal por parte de la demandada se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de LOPTRA, y de los cuales se desprende que, frente a los empréstitos y adelantos sobre prestaciones recibidos por el trabajador, le fueron descontados los correspondientes del año 2004 al año 2009, y ASI SE DECIDE.
Testimoniales: Compareció a rendir testimonio el ciudadano Rubén Suárez, manifestando que conoce al demandante porque prestó servicios como Vigilante en una empresa de Vigilancia “Previnaca” que a su vez atendía a la demandada, entre el año 2009 al 2010. Como puede apreciarse, el testigo nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que el testigo sólo conoce los hechos entre el 2009 al 2010. Así se establece.
De la parte demandada:
Documentales: Instrumentos que cursan del folio 111 al 205, las cuales fueron controladas y observadas por la parte actora, sin que haya mecanismo procesal de impugnación hábil para restar su valor probatorio, con lo cual, se aprecian y valoran de conformidad con 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los siguientes hechos: La renuncia del accionante en fecha 31 de julio de 2009. Múltiples empréstitos a favor del accionante a través de vales de caja con sus recibos por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Recibos por adelantos, e intereses de prestaciones sociales 2007 y 2009, con su solicitud y cancelación en 2009, así como adelantos sobre vacaciones; Liquidación de vacaciones por los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, en beneficio del accionante, pagados por Distribuidora de Alimentos Sur del Lago C.A., y Bananera Sur del Lago C.A., esta última por el periodo 1999-2000 y 2000-2001. Recibos de pago por concepto de domingos laborados durante los años 2008-2009. Así se establece.
Prueba de Informes: Se requirió prueba de informes a la empresa Cestaticket, cuya respuesta cursa en autos, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del art. 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, permitiendo establecer de la misma que el demandante recibió del empleador el beneficio de alimentación. Mediante la modalidad de tickets, a cargo de la empresa demandada, desde el 15-3-2005 hasta el 6-8-2009. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se verifico en la oportunidad del debate oral, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La jornada laborada, la procedencia de las prestaciones sociales demandadas y el beneficio de alimentación. Así se establece.
Así las cosas, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por pago de prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuya carga de la prueba corresponde al demandado, toda vez que alegó e su defensa el pago liberatorio de las obligaciones demandada lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a la jornada extraordinaria alegada, incluyendo la labor en día feriado y domingos, los mismos deben ser probados por la parte actora, ya que no todos los hechos alegados en el libelo de demanda, corren con esta consecuencia, pues aquellos de carácter exorbitante, tales como la jornada extraordinaria, entre otros, cuya carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Devenido de lo anterior, en consideración del primer punto en el presente procedimiento radica en determinar la jornada laborada efectivamente por el demandante y de allí la procedencia del pago del recargo por las horas extras demandadas, así como los días de descanso (domingos) y feriados laborados.
Para decidir observa esta Juzgadora que conforme a las pruebas valoradas en autos, el actor no cumplió con su carga de la prueba respecto a estos hechos exorbitantes, porque más allá de los recibos de pago en el que se le reconocen y pagan días domingos y feriados, no hay elementos de prueba que acrediten estos hechos, de allí su improcedencia y así se decide.
Con relación a la prestación de antigüedad causada entre el 2-4-1984 al 18-6-1997, esto es, por 13 años de servicios, se declara procedente el pago conforme a lo dispuesto en el art. 666 LOT: a) una indemnización de antigüedad, con base al salario normal al mes de mayo de 1997 que era de Bs. 0,50 diarios, multiplicada por los años de servicio, 13 años, para un total de Bs. 195,000. Por el literal b) del citado articulo, le corresponde una bonificación por transferencia equivalente a 10 años de servicio, que multiplicado por el salario normal devengado arroja un total de Bs. 150,00. Así se decide.
Por la antigüedad causada desde el 19-6-1997 hasta el 8-8-2009, según lo establecido en el art 108 ejusdem, le corresponden, 660 días de prestación de antigüedad y 110 días de prestación de antigüedad adicional, más los intereses conforme al literal C del citado art. 108 LOT. Calculado a razón del salario integral efectivamente devengado mes a mes durante la relación de trabajo. Este salario integral se compondrá del salario normal, según consta en los recibos de pago, más las alícuotas por bono vacacional, calculado según el art 223 ejusdem y utilidades con base a 60 días de salario por año de servicios, como quedó reconocido en la contestación a la demanda. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. El experto deberá deducir lo pagado por estos conceptos, sólo denominado intereses sobre prestaciones sociales y adelantos a cuenta de prestaciones sociales, más no lo que se denominaron “prestamos” por cuanto éstos fueron ya descontados por el patrono de los salarios del trabajador. Así se decide.
Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, consta en autos recibos de pago de estos conceptos desde el año 1999-2000 hasta el año 2007- 2008, los cuales no fueron objeto de desconocimiento ni de impugnación; sin embargo, no consta en autos el pago de los períodos causados desde 1997- 1998, 1998-1999, y la fracción que corresponde del año 2008-2009, razón por la que se declara con lugar esta pretensión condenándose a pagar 16 días por el período 1997-1998, 17 días por el de 1998-1998, así como 7 días de bono vacacional para el primer período, como 8 días de salario normal para el segundo. Y por el período 2008-2009 la fracción de 18 días de salario. Todos estos conceptos a razón del último salario normal devengado al mes de julio de 2009, esto es, de Bs. 30,00 diarios, y así se decide.
En lo que respecta a las utilidades vencidas y fraccionadas demandadas, observa quien decide que no consta en autos prueba del pago de este concepto a favor del trabajador, de allí que al no haber cumplid el demandado con su carga de la prueba, debe condenarse a su pago a razón de 60 días por ejercicio, para un total de 755 días, calculados con base al salario normal promedio del año correspondiente, y así se decide.
Finalmente con relación al beneficio de alimentación o cesta tickets, observa esta Juzgadora que el actor demandó el beneficio desde el 27-12-2004 y desde el enero de 2005 al mes de agosto de 2009, logrando acreditar el demandado en autos mediante la prueba de informes que cumplió con la obligación de dar el beneficio al hoy demandante desde el 15 de marzo de 2005 hasta agosto de 2009, por lo que se condena al demandado a pagar el beneficio reclamado sólo los 4 hábiles (27 al 30) días de diciembre de 2004, el mes de enero y febrero, a razón de cada día hábil, con base al 0,25% del valor de al unidad tributaria vigente para diciembre de 2004 y la vigente entre enero y febrero de 2005, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano ALBERTO LEON contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DE LAGO C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional pendientes de pago, utilidades fraccionadas y diferencias en el pago del cesta tickets.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional. Asimismo, se condena al pago de la indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, excluyendo del calculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado, lo cual se practicará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a seis (6) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
|