REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º
AP21-L-2011-001083
En el juicio por ajuste de jubilación incoado por los ciudadanos Ezio Araque Colls, Abilio Caetano, Jose Paz Barreiro, Carlos Torres Cabrisas, Jesús Hernández León y Rafael Paiva, titulares de la cédula de identidad Nº 804.805, 635.785, 2.952.477, 631.466, 1.862.815 y 294.408, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Ángel Romero Giménez, contra las codemandadas Universidad Santa María, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio Nº 19 vto al 27 vto, tomo XV, protocolo primero y; la Sociedad Civil Universidad Santa María, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotado bajo los Nº 9 y 16, protocolo tercero, tomo 2do, ambas representadas por el ciudadano abogado Ramón Franco Zapata y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 18 de julio de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
Señalan los reclamantes en el escrito libelar que mediante sentencias proferidas por distintos Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha establecido la obligación de las codemandadas de ajustar las pensiones de jubilación cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo, lo cual no ha sido cumplido por las codemandadas a partir del 1 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, por lo que solicitan el pago de las diferencias de pensiones de jubilación causadas por las diferencias derivadas de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la indexación y los intereses de mora.
Aducen que en fecha el 1 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.151, el Decreto que incrementa en un 20% el salario mínimo mensual a los trabajadores del sector público y privado, siendo cancelado un 10% a partir del 1 de mayo de 2009 y un 10% a partir del septiembre de 2009, que luego en fecha 23 de marzo de 2010, mediante Decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372, se incremento un 10% a partir del 1 de marzo de 2010 y un 15% a partir del mes de septiembre de 2010, sin embargo se ordenó adelante el 15% a partir del 1 de mayo de 2010.
En razón de lo anterior, reclaman el pago de los ajustes de pensión de los años 2009 y 2010, las diferencias dejadas de cancelar por los ajustes de pensiones, así como los aguinaldos 2008, 2009 y 2010; los intereses moratorios, estimando la demandada en la cantidad de Bsf. 139.723,09, mas la respectiva indexación monetaria y la expresa condenatoria en costas procesales.

II
Alegatos de las codemandadas
La representación judicial de las codemandadas señaló al momento de contestar la demanda que:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que oponen como defensa de derecho a resolver previó al asunto principal, el defecto de forma del libelo de la demanda, por haberse incurrido en una acumulación prohibida, ya que si bien es cierto se permite la acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de los sujetos demandantes, en este caso, partiendo de la confesión de los actora, se trata de juicios autónomos distintos unos de otros, teniendo cada juicio una cuantía determinada y debidamente sentenciado cada uno de ellos, los cuales se tratan de juicios en cursos, los cuales la parte condenada no ha cumplido, por lo que se debe exigir es el cumplimiento de las sentencias, etapa procesal que debe agotarse tal como lo establecen el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que oponen la cuestión previa detallada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prejudicialidad.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los reclamantes, así como sus consecuencias jurídicas, toda vez que la demandada ha venido cumpliendo con el beneficio de la jubilación bajo los parámetros del reglamento de jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación dependientes de ellas que hoy se demandan, tomando e consideración que se trata de un Ente de Educación Superior que ha jubilado a sus colaboradores en ajuste al aspecto económico de la contratación colectiva suscrita por la Asociación de Profesores APUSAM, se ajusta a las normas económicas del contrato, las cuales han sido canceladas sin el aporte por parte de los empleados, habiéndose agotado el fondo de pensiones de jubilación creado al efecto.
Que respecto a la solidaridad laboral planteada, es obvia en consideración cuando nuestras representadas han sido llamadas a juicio.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que le corresponda a los reclamantes el pago del 100% de la jubilación, ya que estos no cumplen con una jornada diaria de 8 horas de trabajo, sino que tenía unas cargas académicas de menos de 8 horas por cada día, por lo tanto, mal pueden los actores aspirar al 100% de una jubilación, ya que no cumplieron con su obligación de hacer aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones durante la vigencia del nexo tal como establece el artículo 5 del Reglamento, por lo que siendo una Universidad Privada, no pueden pretender el aumento de las pensiones mediante Decreto Presidencial, si el contrato colectivo no lo establece, ya que dichos aumentos solo arropa a los funcionarios públicos y no a los entes privados, los cuales gozan de autonomía.
Por todas estas razones solicitan sea declarada sin lugar la demanda y en consecuencia de ello, sean condenados en costas y costos procesales.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador debe verificar la defensa de inepta acumulación y cuestión prejudicial invocada por los apoderados judiciales de las codemandadas, para luego, de ser necesario, resolver como cuestión de derecho la procedencia o no de lo reclamado por diferencias causadas por ajuste de pensiones de jubilación, así como los intereses de mora e indexación, en el entendido que corresponde a la parte a la parte demandada la carga de la prueba atendiendo a la contestación de la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 129 al 278, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna durante la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 129 al 278, rielan copias simples de las sentencias emanadas por los distintos Juzgados de Primera Instancia y Superiores del Circuito Judicial del Trabajo mediante las cuales se les otorgan a los reclamantes el beneficio de jubilación y el consecuente pago de las pensiones, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los reclamantes son beneficiarios de las jubilaciones en los términos allí expresados. Así se establece.

Codemandadas Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 84 al 126, ambos inclusive, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 84 al 126, ambos inclusive, rielan impresiones de la nómina de jubilados de la parte demandada de los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2007 y el mes de abril de 2011, ambos inclusive, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de las pensiones canceladas a los reclamantes durante los periodos allí referidos. Así se establece.

V
Motivación
En referencia a la inepta acumulación invocada por los apoderados judiciales de las codemandadas, es necesario traer a colación lo que en este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562, de fecha 17 de octubre de 2002, que resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, ya esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en referencia, el efecto vinculante que el artículo 335 de Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación del contenido o alcance de normas y principios constitucionales.
Asimismo, dejó la Sala establecido, en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales es perfectamente factible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo) aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad corresponde a la denominada conexión impropia o intelectual.
En tal sentido, el procesalista patrio Humberto Cuenca ha dicho que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).
En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que entre el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”.(Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).
Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:
“(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.
La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 –Manuel García Perdomo y otros; exp. 87-569).
“‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas -dice- pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.
El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.
Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’”. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de Jorge Omaña Rincón y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).
A mayor abundamiento, esta Sala estableció en aplicación de la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que un grupo de trabajadores accionen a un mismo patrono, al siguiente tenor:
“(...) el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:
‘"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.”’
El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:
‘“Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).”’
Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal”. (Sala de Casación Social. Sentencia Nº 498 de fecha 26 de septiembre de 2002).
En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respeto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción de grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (resaltado de la Sala).
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto tenemos que la presente demandada es interpuesta por seis (06) demandantes, que ostentan el carácter de jubilados de las codemandadas, y lo pretendido por los reclamantes en esta causa es común a todos, es decir, el reconocimiento de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a los efectos del ajuste de las pensiones de jubilación, así como el pago de otros conceptos que consideran les corresponden por su condición de jubilados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de inepta acumulación opuesta por la demandada. Así se decide.
En lo atinente a la cuestión prejudicial opuesta, tenemos que los juicios anteriormente incoados por los demandantes, se circunscribieron al reconocimiento del beneficio de jubilación y el consecuente pago de pensiones, pero referidos a los períodos allí pretendidos y condenados, hasta la respectiva ejecución, y dentro de los cuales no se encuentran lo demandados en este proceso, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la cuestión prejudicial invocada por las codemandadas. Así se declara.
Resuelto lo anterior, tenemos que respecto a la procedencia o no de lo reclamado por diferencias causadas por ajuste de pensiones de jubilación, lo cual es una cuestión de derecho, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…” (negrillas añadidas)

En este mismo sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 3 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005, respecto al ajuste de las pensiones de jubilación al monto del salario mínimo urbano, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: (...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas” (subrayado y negrillas añadidas).


De acuerdo a lo previsto en nuestra Constitución, así como lo resuelto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que los planes de jubilación, incluso los previstos en Convenciones Colectivas como el caso de la demandada, deben fijarse condiciones que en modo alguno pueden ser inferiores a los parámetros mínimos constitucionalmente exigidos, motivo por el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en el caso de marras se observa que desde el 1 de mayo de 2009, las cantidades recibidas por los reclamantes Abilio Caetano, José Paz Barreiro, Carlos Torres Cabrisas, Jesús Hernández León y Rafael Paiva por concepto de pensiones de jubilación, eran inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso concluir que proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al monto de dichos salario mínimo. Así se decide.
Ahora bien, respecto al ciudadano Ezio Araque Colls tenemos que no se encuentra controvertido, por ser un hecho expresamente reconocido por las partes que devenga por pensión de jubilación la cantidad mensual de Bsf. 4.776,76, la cual resulta superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso concluir que no proceden a su favor pago algo por ajuste de pensiones. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, tenemos que a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 1 de mayo de 2009 hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria. Así se establece.
En lo que respecta al pago de los aguinaldos 2008, 2009 y 2010, tenemos resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, tenemos que se pretende la cancelación del pago de este concepto para estos periodos señalados, sin la debida fundamentación por parte de los reclamantes, no siendo discriminados ni los días reclamados, ni su base calculo, incumpliendo con su carga alegatoria, la cual en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, por lo que dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia de los aguinaldos 2008, 2009 y 2010 pretendida por los ciudadanos Ezio Araque Colls, Abilio Caetano, Jose Paz Barreiro, Carlos Torres Cabrisas, Jesús Hernández León y Rafael Paiva. Así se establece.
En cuanto a la peticionado por concepto de intereses de mora, tenemos que en sentencia Nº 899, de fecha 3 de agosto de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto su procedencia, expresó que:
“Referente a la primera parte de la denuncia, que el juzgador de alzada no estableció los motivos por los cuales condenó al pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, ciertamente, de la revisión de la sentencia recurrida, evidencia la Sala la inexistencia de tales motivos, pero casar el fallo por ello, devengaría una casación inútil, puesto que efectivamente deben pagárseles dichos intereses de mora por el monto que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado” (negrillas añadidas)

El anterior criterio es compartido por este sentenciador, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago, en el caso de marras, de las homologaciones de pensiones de jubilación, motivo por el cual se declara su procedencia y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
En lo atiente a lo reclamado por concepto de indexación, se debe resaltar que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1170, de fecha 07.07.2006, referida a que la homologación de la pensión de jubilación sería una expectativa de derecho “…por cuanto el salario mínimo ni puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio…”, lo cual es compartido por este Juzgado, por lo que resulta improcedente este reclamo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la inepta acumulación invocada por los apoderados judiciales de las codemandadas. Segundo: Sin lugar la demanda por ajuste, pago de diferencias de pensión de jubilación y aguinaldos incoada por el ciudadano Ezio Araque Colls contra las codemandadas Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por ajuste y pago de diferencias de pensiones incoada por los ciudadanos Abilio Caetano, José Paz Barreiro, Carlos Torres Cabrisas, Jesús Hernández León y Rafael Paiva, contra las codemandadas Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar a favor de los reclamantes el pago por el reajuste de la pensión de la jubilación en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 1 de mayo de 2009 hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios, a los fines de cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.