REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º

Caracas, 7 de julio de 2011
AP21-L-2010-004073
En el juicio por reconocimiento de jubilación incoada por los ciudadanos Pedro Castillo, Héctor Eduardo Rojas, Ulpiano Osorio Cárdenas, Wilfredo Pastor Laya Sivira, Wolfgan Saturnino García Pastrano, Juan Bautista Alemán Escorcha, Domingo de Guzmán Peña Pérez, José Carlos Angola Ureña, Abelino Márquez Mendoza y Onésimo Peña Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.355.674, 5.408.571, 3.457.717, 7.383.697, 6.652.130, 3.245.677, 3.800.069, 5.661.380, 4.470.522 y 2.947.406, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jesús Barrero, contra las codemandadas Instituto Nacional de Hipódromo, ente creado por Decreto Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado por Decreto Nº 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime, Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y Regula las Actividades Hípicas, Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397, Extraordinario de esa misma fecha, representada judicialmente por el abogado Ramón Huerta y la Asociación de Propietarios de la Rinconada (Asoprorin), inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1991, bajo el Nº 32, tomo 8, protocolo primero y reformada mediante documentos insertos por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 8, tomo 19, protocolo primero, en fecha 16 de diciembre de 1992; y bajo el Nº 16, tomo 4, protocolo primero, en fecha 13 de octubre de 1998, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la mencionada Asociación, en fecha 12 de enero de 2005, según acta Nº 323, que cursa en el libro de actas llevado por la Junta Directiva, punto de agenda Nº 7, representada judicialmente por los abogados Eusebio Antonio Aguaje Solano y José Luís Ramírez; el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo declarándose desistida la acción, en base a las consideraciones siguientes:

I
Consideraciones para decidir
En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo remite el presente asunto a los Tribunales de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue distribuido en fecha 28 de marzo de 2011 y dándose por recibido en este Juzgado por auto de fecha 29 de marzo de 2011 a los fines de su tramitación, en fecha 5 de abril del presente año se dictaron sendos autos de admisión de pruebas mediante los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, en esa misma oportunidad se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem fijando la audiencia de juicio para el día lunes 9 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., oportunidad en que comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del acto, lo cual fue acordado y se fijó una nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2011, a ,las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano Jesús Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento y solicita su respectiva homologación, en fecha 30 de junio de 2011, mediante auto se declaró improcedente lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se requiere del consentimiento de la demandada, lo cual no consta a los autos.
El día y hora y fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, supuesto que se subsume dentro del previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar desistida la acción por reconocimiento de jubilación incoada por los ciudadanos Pedro Castillo, Héctor Eduardo Rojas, Ulpiano Osorio Cárdenas, Wilfredo Pastor Laya Sivira, Wolfgan Saturnino García Pastrano, Juan Bautista Alemán Escorcha, Domingo de Guzmán Peña Pérez, José Carlos Angola Ureña, Abelino Márquez Mendoza y Onésimo Peña Pérez, contra las codemandadas Instituto Nacional de Hipódromo y la Asociación de Propietarios de la Rinconada (Asoprorin), partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

II
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistida la acción por reconocimiento de jubilación incoada por los ciudadanos Pedro Castillo, Héctor Eduardo Rojas, Ulpiano Osorio Cárdenas, Wilfredo Pastor Laya Sivira, Wolfgan Saturnino García Pastrano, Juan Bautista Alemán Escorcha, Domingo de Guzmán Peña Pérez, José Carlos Angola Ureña, Abelino Márquez Mendoza y Onésimo Peña Pérez, contra las codemandadas Instituto Nacional de Hipódromo y a la Asociación de Propietarios de la Rinconada (Asoprorin), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Rafael Farrera Cordido

El Secretario

Antonio Boccia

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.