REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ASUNTO: AP21-L-2010-001167

PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSE CISNERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.560.782.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (No Acreditó).

PARTE DEMANDADA: CUVIPROT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Acreditó).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En el presente caso se observa que mediante auto de fecha12/04/2010 este Tribunal instó a la parte actora a que indicara una nueva dirección de la parte demandada a los fines de su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual debe descontársele los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2010 y los 14 días de las festividades de fin de año del 2010, lo que da un lapso de dos (2) meses y cuatro (4) días en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano GIOVANNI JOSE CISNERO MARTINEZ contra CUVIPROT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ
Abg. YRMA ROMERO



EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;