REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001254
PARTE ACTORA: MAGALY BECERRA MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA NIETO y JOSE ORANGEL ASCANIO
CO-DEMANDADAS: FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), siendo las 03:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Mayo de 2011, a las 11:00 a.m.; y acatando el dispositivo contenido en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual ordena a este Despacho “… proceder en el caso de autos, como lo ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según quedó dicho en la motiva de esta decisión…”, en la cual entre otras cosas se dispuso: “… el a quo en lugar de resolver lo planteado conforme a como se lo impone el artículo 131 de la LOPTRA, es decir, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, …, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, se limitó a objetar la notificación que el mismo había ordenado, encontrándola defectuosa porque, en su criterio la misma debía ser practicada en la sede de cada una de las codemandadas, lo cual en criterio de este tribunal, atenta contra el principio de economía y celeridad procesal que orientan, en especial, el proceso laboral; y considerando que el actor califica al grupo de codemandadas como conformadoras de un grupo económico, bastaba con la notificación de sólo una de ellas, para tenerlas por notificadas a todas,… Criterio que se aplica analógicamente con el sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 24 de mayo de 2010 N° 493, donde consideró citados a todos los accionistas de Seguros La Previsora, con la que se practicara en la persona del representante legal de ésta; y siendo que en el caso de autos, los representantes de la codemandadas son comunes, la notificación en uno de ellos, cumple con el requisito de la notificación de todas, habida cuenta que todas son demandadas, y constituyen por tanto, un litis consorcio pasivo necesario por la solidaridad frente a las obligaciones laborales …”; este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.074, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.790. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandadas, FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de junio de 2001; el cargo desempeñado como “Vendedor-Cobrador”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; el salario integral mensual promedio de Bs. F. 7.470,63, equivalente a Bs. F. 249,02 diarios; y salario normal mensual de Bs. F. 6.367,97, equivalente a un salario diario de Bs. F. 212,26, constituido por el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, más las comisiones producto de las ventas efectuadas (Productos Importados: 3% y Productos Nacionales: 1,5%) y cobranzas realizadas (1 a 5 días 2,5%; 15 a 45 días: 2,25%, 46 a 60 días: 1,5%; más de 61 días: 0,75%), y la fecha de terminación de la relación laboral, 28 de febrero de 2009, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de 7años, 08 meses y 27 días y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto observa el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 07 años, 08 meses y 27 días, y de acuerdo al salario que indicó devengar la parte actora durante la relación de trabajo que se tiene por admitido, que se evidenció del cuadro contenido en el escrito libelar, a los folios desde el 08 al 13 del expediente, que arrojó una suma a pagar de Bs. F. 74.277,80, a la cual se le deduce la cantidad reconocida por la propia parte actora en su escrito de demanda al folio 16 del expediente, como “Anticipo de Prestaciones”, Bs. F. 64.466,70, lo que arroja un monto total a pagar a la parte accionante por este concepto, luego de haber realizado la respectiva deducción de Bs. F. 9.811,10 y así se establece.

2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a los intereses sobre la Antigüedad, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo.

3.- DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: En lo que a este concepto se refiere observa el Despacho que reclama la parte actora, 56 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, de una revisión del escrito de demanda y en particular de los cuadros anexos a los folios desde el 08 al 13 del expediente, evidencia el Despacho que ya la parte actora, había incluido dentro del cálculo de la prestación de antigüedad los días adicionales; tal como se puede apreciar, por ejemplo al folio 08 del expediente para el mes de agosto de 2002, que se reclaman 7 días de antigüedad (5 más 2 días adicionales); para el mes de agosto de 2003, 9 días de antigüedad (5 más 4 días adicionales); y así sucesivamente, para un total de 56 días; por lo que resulta improcedente, en consecuencia, demandar la suma de Bs. F. 11.382,98, por concepto de días adicionales, nuevamente y en forma autónoma, cuando ya habían sido incorporados al cálculo de la prestación de antigüedad y así se establece.

4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL 01/06/2001 HASTA EL 01/06/2008: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido de 07 años, 08 meses y 27 días tiene derecho a 126 días y no a 148 conforme a lo demandado, (15 por el período del 01/06/2001 al 01/06/2002; 16 por el 2002-2003; 17 por el 2003-2004; 18 por el 2004-2005; 19 por el 2005-2006; 20 por el 2006-2007; y 21 por el período del 01/06/2007 al 01/06/2008), que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 26.744,76 y así se establece.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DEL 01/06/2008 HASTA EL 28/02/2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado, para el año de finalización de la relación de trabajo tiene derecho el trabajador a 14,66 días y no a 30 conforme a lo demandado; esto es, de haber prestado sus servicios el accionante durante todo el año tendría derecho a 22 días, como quiera que prestó 08 meses de servicios, surge la operación aritmética 22 entre 12 meses del año 1,83, por 8 meses de servicios prestados 14,66, días, que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 3.111,73 y así se establece.

6.- BONO VACIONAL NO PAGADO DESDE EL 01/06/2001 HASTA EL 01/06/2008: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido de 07 años, 08 meses y 27 días tiene derecho a 70 días y no a 84 conforme a lo demandado, (7 por el período del 01/06/2001 al 01/06/2002; 8 por el 2002-2003; 9 por el 2003-2004; 10 por el 2004-2005; 11 por el 2005-2006; 12 por el 2006-2007; y 13 por el período del 01/06/2007 al 01/06/2008), que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 14.858,20 y así se establece.

7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO DEL 01/06/2008 HASTA EL 28/02/2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado, para el año de finalización de la relación de trabajo tiene derecho el trabajador a 9,33 días y no a 15,33 conforme a lo demandado; esto es, de haber prestado sus servicios el accionante durante todo el año tendría derecho a 14 días, como quiera que prestó 08 meses de servicios, surge la operación aritmética 14 entre 12 meses del año 1,16, por 8 meses de servicios prestados 9,33, días, que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 212,26, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 1.980,38 y así se establece.


8.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 249,02, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 37.353,00 y así se establece.

9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, 07 años, 08 meses y 27 días, tiene derecho el demandante a 60 días y no a 90 días demandados, que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. F. 249,02, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 14.941,20 y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.800,37), a lo cual debe deducirse el monto de Bs. F. 8.000,00, por concepto de préstamo que fue reconocido por la propia parte actora, al folio 16 del expediente, lo que arroja una suma total a pagar a favor del accionante de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 100.800,37), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de prueba presentado, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA contra las empresas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 100.800,37), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/02/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28/02/2009, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 11/04/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

En esta misma fecha 18/07/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO