REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-S-2011-001297



PARTE OFERENTE: OP-AS.C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio del 1961, bajo el N° 24, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.596.

PARTE OFERIDA: LEONARDO JOSE NAVARRO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.380.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No han constituido

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2011 el abogado en ejercicio HENRY SANABRIA NIETO, I.P.S.A. Nro. 58.596 en representación de la empresa OP-AS.C.A. presentó oferta real de pago a favor del ciudadano OP-AS.C.A, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.380, en el cual señalan entre otros aspectos lo siguiente:
“ … El ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.543.380, prenstó servicios a mi represntada en calidad de Cobrador (Motorizado) desde el 2 de mayo de 2005 hasta el día 29 de junio de 2011, devengando un último sueldo mensual de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 1.660,00); a partir de esa fecha terminó la relación laboral por cuento la empresa decidió prescindir de sus servicios.(…)”



Continúa señalando en la oferta real de pago “Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO MONTIEL, no se ha presentado a la sede de la empresa aretirar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales; razón por la cual, en nombre de mi representada la empresa OP-AS ,C.A. acuedo a su competente autoridad a los fines de realizar como en efecto lo hago, la presente oferta real…”.

En fecha 13 de julio de 2011 las partes presentan escrito transaccional.


Por auto de fecha 14 de julio de 2011 este Juzgado dio por recibido la oferta real a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

II

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión de la oferta real de pago, pasa de seguidas a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:


El artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.


La oferta real ha sido definida por la doctrina como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento previsto en la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago, liberándose de la deuda.

En el presente caso tal como lo narra la parte oferente, se evidencia que el trabajador oferido devengaba un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES con 00/100(Bs. Bs. 1.660,00) MENSUALES, hasta el 29 de JUNIO de 2011, fecha ésta última en la cual según lo manifiestan en la oferta real de pago fue despedido.

Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de diciembre de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha, que establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 2º del referido Decreto establece que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (subrayado nuestro)

Igualmente en su artículo 4º dispone que. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto … Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

En tal sentido, el Decreto Presidencial Nº 8.167, de fecha 25 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 establece en su artículo 1º lo siguiente:

“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”.

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso se verifica que el salario devengado por el trabajador para el momento del despido es de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES con 00/100(Bs. Bs. 1.660,00) MENSUALES, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 39.417, antes parcialmente citado, que equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222.41), por lo que la accionante goza de inamovilidad laboral.

Por lo que de conformidad con la ley el patrono no puede despedir sin antes solicitar autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción a través del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, mal puede el patrono pretender hacer una oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, despidiendo al trabajador sin agotar el referido procedimiento, lo cual hace que el despido sea írrito, y en consecuencia contraria a Derecho la oferta real de pago.




III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Sociedad Mercantil OP-AS.C.A a favor del ciudadano OP-AS.C.A. Ambas partes suficientemente identificadas. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 201º Y 152º.

Se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la transacción presentada por las partes.

La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Carmen Romero

Nota: En el día de hoy dieciocho (18) de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Carmen Romero