REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-S-2011-001243

Visto el escrito de TRANSACCIÓN de fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2011 presentado y suscrito por los ciudadanos IVIS PERNIL C.I Nº V- 10.632.365, ROSBETTI ALEJANDRA MENDOZA DURAN inpreabogado Nº 148.074 actuando en su carácter de abogado asistente de la parte oferida y, JORGE JESUS RINCON HERRERA inpreabogado Nº. 75.887 actuando en su carácter de apoderado judicial de las parte oferente CONECTORES ELECTRICOS ANFER, C.A ; este Juzgado, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, así como de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.- Así, visto que el acuerdo celebrado por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 85.000,00), no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA.

Este Juzgado deja constancia que la presente transacccion no se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Finalmente, se le imparte el carácter de cosa juzgada a la transacción homologada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Juez

El Secretario

Abg. Eduardo Nuñez C


Abg. Tomas Mejias