REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003443

PARTE ACTORA: RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.049.604.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. EDELCA., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el N°:50, Tomo: 25-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR IPSA N°: 124.870

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Visto el escrito de transacción presentado el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, por los ciudadanos, RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-11.049.604, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano NELSON ENRIQUE SERRANO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:150.078, y por la demandada en la presente causa, empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. EDELCA., debidamente representada por la ciudadana MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:124.870, en su carácter de apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, el cual fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por el monto de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVETA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 123.738,95 Cts)., el cual fue debidamente aceptado por la referida ciudadano RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (85) al (89), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante legal de la parte demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio, cuya autorización del Presidente de dicha empresa cursa al folio (103) del presente expediente. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en la Cláusula Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del referido escrito de transacción, referente al desistimiento en este acto, tanto de la acción y como del procedimiento, así como, a que renuncia al ejercicio de todas las acciones judicial, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que menciona en el presente acuerdo; que renuncia a intentar cualquier acción en contra de la demandada para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral o el derecho común con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.

2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-

3°) Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Publíquese y regístrese la presente decisión.

4°) Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día Once (11) de Enero de 2011, a las 3:00 P.M., por las razones antes señaladas.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

El Secretario.
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Abg. Gustavo Portillo.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Gustavo Portillo.