REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001508
PARTE ACTORA: ONEIDA BEATRIZ SANGRONIS ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE NAVAS LIMA
PARTE DEMANDADA: ASP SOLUTIONS, C.A., ASP CONSULTING S.A. (PANAMÁ), MANAGEMANT GRUPO C.A., ASP CONSULTING, C.A., COOPERATIVA R.T. 2021 RECTIFICACIÓN TECNOLOGIA 2021 R.L. Y JUAN CARLOS EQUIZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
I
Presentada el 28 de marzo de 2011, demanda por cobro de prestaciones sociales, fue recibida por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, previa distribución, fue revisada la misma, observándose que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se dictó auto de despacho saneador y se libraron boletas de notificación a la parte actora, para que procediera a corregir el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. El 13 de mayo de 2011, la ciudadana Yamilet Mijares, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al folio 20 del expediente que se dirigió al domicilio procesal de la parte actora Oneida Beatriz Sangronis Álvarez, y llamó por el intercomunicador sin obtener respuesta alguna, consignando las referidas boletas. El 20 de mayo del año en curso, se dictó auto ordenando notificar, nuevamente, a la parte accionante, siendo libradas las respectivas boletas de notificación. El 08 de junio de 2011, la supra identificada alguacil, señaló al folio 25 del expediente, que se dirigió al domicilio procesal de la parte actora supra identificada y, “no se encontró persona alguna”. En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación de la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, para lo cual se libró boleta de notificación y oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, para que se publicara en la cartelera de los Tribunales del Trabajo. En efecto, el ciudadano José Gregorio Maldonado, alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al folio 31 del presente asunto, que el 30 de junio de 2011, a las 08:40 a.m., procedió a publicar en la cartelera de los Tribunales del Trabajo, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Oneida Beatriz Sangronis Álvarez, entendiéndose notificada, en consecuencia, la parte actora desde el 30 de junio del año en curso.

II
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…omissis…)”
De las actas procesales del expediente, se observa que la parte accionante fue notificada del despacho saneador el 30 de junio de 2011, debiendo corregir el libelo dentro de cualesquiera de los días viernes 01 o miércoles 6 de julio de 2011, sin que se observare que se haya sido corregido o modificado el escrito libelar, por ello es obligación de este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la perención de la instancia.

III

De acuerdo a lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia y ordena la notificación de la parte actora, mediante boleta de notificación y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. Líbrese boleta de notificación.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz

Nota: La secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy, a las 03:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Dayana Díaz