REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AP41-U-2010-000006.- SENTENCIA Nº 1651.-

En horas de despacho del día 11 de enero de 2010, se recibió en este Tribunal, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-005771, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de enero de 2007, ante la Gerencia Regional antes mencionada, por el ciudadano MARIO ROSAS PERA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.851.043, actuando en su carácter de director de la contribuyente “FERRETERÍA, BAZAR Y PINTURAS RIALTRES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 41-A-Pro, en fecha 09 de agosto de 1990, debidamente asistido por el ciudadano HÉCTOR LUIS PATIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.369, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000697, de fecha 08 de abril de 2009, emanada de la referida Gerencia Regional, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. 13048 (Decisión 1/1) y 8641 (Decisiones 1/2 y 2/2), contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Número N° Fecha
Sanción U.T.
10-2002 01-10-01-2-25-002194 16/11/2005 50
06-2002 01-10-01-2-25-001753 31/10/2005 25
06-2002 01-10-01-2-26-003942 31/10/2005 0,5

; quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) calculadas a Bs. 2.219.700,00 equivalente a Bs. F. 2.219,70, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000006, y se ordenó librar las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la recurrente.

En fechas 05 de marzo y 01 de julio de 2010, fueron consignadas y agregadas a los autos, las notificaciones dirigidas al ciudadano Fiscal General de la República y al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente supra mencionada, respectivamente, debidamente cumplidas.

No hubo más actuaciones.



- I -
ANALISIS DEL PROCESO

Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 01 de julio de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regulan el instituto de la Perención básicamente de igual manera.

A mayor abundamiento, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).

En base a las criterios jurisprudenciales citados, y a las sentencias Nos. 00126, 1414 y 229 publicadas en fechas 19 de febrero de 2004, 04 de diciembre de 2002 y 07 de febrero de 2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 28 de enero de 2002, 23 de enero de 2001 y 27 de octubre de 2000, que declararon la Perención de la instancia en casos similares, las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal advierte que desde el 01 de julio de 2010, fecha en que fue recibida en este Juzgado la notificación al Represente Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “FERRETERÍA, BAZAR Y PINTURAS RIALTRES, C.A.”, debidamente cumplida, y hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, al no estar afectado el orden público en la presente causa, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

- II -
F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “FERRETERÍA, BAZAR Y PINTURAS RIALTRES, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000697, de fecha 08 de abril de 2009, emanada de la referida Gerencia Regional, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. 13048 (Decisión 1/1) y 8641 (Decisiones 1/2 y 2/2), contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Número N° Fecha
Sanción U.T.
10-2002 01-10-01-2-25-002194 16/11/2005 50
06-2002 01-10-01-2-25-001753 31/10/2005 25
06-2002 01-10-01-2-26-003942 31/10/2005 0,5

; quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) equivalentes a Bs. F. 2.219,70.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO: AP41-U-2010-000006.-
JSA/feg/msmg.-