REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO N° AP41-U-2011-000195.- INTERLOCUTORIA Nº 94.-

En fecha 05 de abril de 2000, el ciudadano GERMÁN ACOSTA FERRO, titular de la cédula de identidad Nº 272.859, actuando en su carácter de gerente de la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0419, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la mencionada Gerencia General del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-03811, de fecha 26 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001600 de fecha 16 de febrero de 2000, mediante la cual impuso a la mencionada contribuyente multa por la cantidad de 62.50 Unidades Tributarias (U.T.), equivalente a Bs. 462.500,00, correspondiente al período fiscal del 01/05/1998 al 31/05/1998, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, re-expresado en Bs.F. 462,50, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2011-000195 y se ordenó la notificación a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, y estando dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presento constante de seis (06) folios útiles, escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observa:


- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA


La ciudadana BLANCA LEDEZMA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando pertinente observar las causales de inadmisibilidad del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde a su decir resulta evidente, la obligación que impone dicha norma en el sentido que, quien debe estar en juicio deba nombrar un abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a su criterio no se puede interpretar como una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia y el artículo 49 numeral 1 ejusdem en cuanto a lo relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, a lo que concluye que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho tal como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio, por lo tanto considera que la norma contenida en el artículo 4 de la mencionada Ley tiene un eminente carácter de orden público, y que la misma no puede ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

Del mismo modo la Representación Fiscal arguye que la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no puede entenderse como un lapso para subsanar los requisitos que claramente se indican tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos con la consignación del recurso respectivo, so pena de incurrir en el desconocimiento de la letra d,el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo su argumento que cuando se adjunta al recurso el poder del abogado o el señalamiento de su asistencia, el recurrente no puede valerse del lapso probatorio de cuatro (04) días para subsanar tal deficiencia, por cuanto que no ha sido el texto del mismo motivo de la oposición, sino la no constancia de su existencia en el expediente judicial, y que permitirle presentar el mandato judicial referido o la presentación de su asistencia a la parte actora, con posterioridad a la presentación del Recurso, implicaría una violación a la República de sus derechos de igualdad con la otra parte en el proceso, facultad protegida precisamente por el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al ver importantemente disminuida o incluso eliminada a la República su oportunidad para oponerse a la admisión de aquel recurso.

Con base en los anteriores alegatos, la Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible habida cuenta que el mismo incumple con los requisitos exigidos tanto por el artículo o 266 del Código Orgánico Tributario como del 4 de la Ley de Abogados.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.


De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición a la admisión presentada por la Representación Fiscal y visto igualmente los artículos precedentemente transcritos aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano GERMAN ACOSTA FERRO, ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, sin que dicho ciudadano sea abogado, ni haya sido asistido por un profesional del derecho.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

Igualmente el artículo 3 aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el 16 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 1081 de fecha 23 de enero de 1967 expresa:
“…omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”


El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. (Artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…omissis…”.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de mayo de 1975 que:

“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”


El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA DE ABOGADO el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano GERMÁN ACOSTA FERRO, titular de la cédula de identidad Nº 272.859, actuando en su carácter de gerente de la contribuyente “LICORERÍA NORMA, S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0419, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-03811, de fecha 26 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001600 de fecha 16 de febrero de 2000, mediante la cual impuso a la mencionada contribuyente multa por la cantidad de 62.50 Unidades Tributarias (U.T.), equivalente a Bs. F 462,50, correspondiente al período fiscal del 01/05/1998 al 31/05/1998, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-








La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)----------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González












ASUNTO Nº AP41-U-2011-000195.-
JSA/marcos.-