REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
El 19 de octubre de 2005, fue recibido en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios de esta jurisdicción, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-343/2005-05 de fecha 17/08/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de octubre de 2005, se procedió a formar el expediente (Asunto N° AP41-U-2005-000954).
El 23 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dictó Sentencia Definitiva que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal decretó la terminación del proceso, al no haber sido apelada la referida sentencia.
Ahora bien, ha caído en cuenta el Tribunal que la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa, identificada con el N° 0065/2010 de fecha 23-11-2010, aparece notificada a la empresa denominada Turbomaquinarias Petroleras; en consecuencia, el Tribunal visto el error involuntario en el cual incurrió, al dictar auto de terminación de la presente causa en fecha 18-03-2011 y auto ordenando la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, antes mencionada en fecha 01-04-2011, sin estar notificada la contribuyente de la mencionada sentencia; en aras de corregir dicho error el Tribunal dicta esta decisión con base al siguiente análisis. (Negrillas y subrayado son del Tribunal).
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra, dispone el artículo 257 de la misma Constitución “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.
De igual manera, dispone la Constitución en los artículos 26, 49, lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
El Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar los anteriores conceptos, ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, (articulo .49 C.R.B.V) y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten. En el mismo sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades denominando debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y ésta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.
En sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con respecto al derecho a la defensa, se ha señalado “ (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
Acogiendo estos criterios, el Tribunal advierte sobre su indebida tramitación y sustanciación de la causa, sin haber procurado la notificación al contribuyente de la sentencia recaída en la causa, a lo cual estaba obligado por mandato de los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario y si bien el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse nunca como formalidades no esenciales, la falta de notificación de la contribuyente y; consecuencialmente, los parámetros que ha debido fijar este Tribunal para procurar la notificación de la contribuyente a objeto de ponerla a derecho en los términos previstos en los mencionados artículos 277 y 278, con menoscabo de las formas procesales, pues es deber del juez ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la contribuyente recurrente como a la Administración Tributaria recurrida.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En virtud del anterior señalamiento; vista la peculiaridad de este caso, constatado que no se notificó a la contribuyente la Sentencia N° 0065/2010 de fecha 23-11-2010 recaída en el presente recurso; y por último, por cuanto la contribuyente no se hizo parte en el proceso de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, precisamente, porque nunca fue notificada de la mencionada decisión, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 18 de agosto de 2003, caso: SAID JOSE MIJOVA, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 18 de marzo de 2011 de mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento; y el auto que ordena la Ejecución Voluntaria de la mencionada sentencia de fecha 01 de abril de 2011. Así se decide.
En virtud de la precedente declaratoria se repone la causa al estado de notificación de la Sentencia N° 0065/2010 de fecha 23-11-2010 recaída en el presente recurso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se revoca el auto de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento, dictada por este Tribunal Superior.
Segundo: Se revoca el auto que ordena la Ejecución Voluntaria de la Sentencia N° 0065/2010 de fecha 23-11-2010 recaída en el presente recurso, dictado por este Tribunal Superior.
Tercero: Se repone la causa al estado de notificación de la Sentencia N° 0065/2010 de fecha 23-11-2010 recaída en el presente recurso y librar nueva boleta de notificación a la contribuyente.
Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2011. Año 201 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
Asunto N° AP41-U-2005-000954
RCJ/astrid.
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