REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2011
201º y 152º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO


Asunto: AP41-U-2010-000489 Sentencia Nº 0057/2011


“Vistos”: Con Informes de las Partes


Contribuyente recurrente: Inversiones la Manposina, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2005, bajo el No. 67, Tomo 488-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31283019-0.
Representación legal de la Contribuyente: ciudadano Serviliano Abache Carvajal, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nos 97.739, titular de la Cédula de Identidad Nos 13.310.588.
Acto Recurrido: La Resolución Nº 5958 de fecha 15/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 504 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por la omisión de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2005 al 31/12/2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 del Impuesto Sobre la Renta y 12 de su reglamento.
2. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde junio hasta noviembre del 2006, consistente en a) Facturas pre-impresas llenadas de forma manual y b) La emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101 numeral 3ro y 103 numeral 1ro del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T
Por la omisión de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2005 al 31/12/2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 del Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento


Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.





10 UT

01/01/2005
al
31/12/2005




05 UT
Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde junio hasta noviembre del 2006, consistente en a) Facturas pre-impresas llenadas de forma manual y b) La emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).



Articulo 101 numeral 3ro, aparte 2do del Código Orgánico Tributario




10 UT
Junio 2006
Julio 2006
Agosto 2006
Septiembre 2006
Octubre 2006
Noviembre 2006





499 UT
TOTAL 504 UT

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 01 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Tributos: Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con el escrito de fecha 24 de septiembre del 2010 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por el Ciudadano Serviliano Abache Carvajal, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nos 97.739, titular de la Cédula de Identidad Nos 13.310.588, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Inversiones la Manposina, C.A, antes identificada.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2010-000489. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, y al Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio al último de los nombrados, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre del 2010 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante diligencia de fecha 10/11/2010, el Apoderado Judicial de la recurrente desiste del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22/11/2011, este Tribunal niega la homologación del referido desistimiento.
Por auto de fecha 18 de enero del 2011, el Tribunal deja constancia que han trascurrido tres (03) de los quince (15) días de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02/02/2011, ambas partes consignaron informes escritos. En el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275, del Código Orgánico Tributario, la contribuyente en fecha 14/02/2011 presentó Observaciones a los informes.
Por auto de fecha 15/02/2011 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


II
ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 5958 de fecha 15/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 504 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por la omisión de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2005 al 31/12/2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 del Impuesto Sobre la Renta y 12 de su reglamento.
2. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde junio hasta noviembre del 2006, consistente en a) Facturas pre-impresas llenadas de forma manual y b) La emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101 numeral 3ro y 103 numeral 1ro del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:





INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T
Por la omisión de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2005 al 31/12/2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 del Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento


Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.





10 UT

01/01/2005
al
31/12/2005




05 UT
Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde junio hasta noviembre del 2006, consistente en a) Facturas pre-impresas llenadas de forma manual y b) La emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).



Articulo 101 numeral 3ro, aparte 2do del Código Orgánico Tributario




10 UT
Junio 2006
Julio 2006
Agosto 2006
Septiembre 2006
Octubre 2006
Noviembre 2006





499 UT
TOTAL 504 UT

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la recurrente, en el escrito recursivo, alega:

De la Inconstitucionalidad del Procedimiento de Verificación Tributaria Aplicado por la Administración Tributaria y de la Nulidad Absoluta por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5958 de fecha 15/04/2010, por Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido y Violación del Principio de Buena Administración y del Derecho a la Defensa.
En esta alegación, inicia hace un análisis de los artículos 7, 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo:
(…)
En el presente caso, la Administración Tributaria violo flagrantemente lo más esenciales derechos fundamentales de Inversiones La Manposina, C.A, específicamente quebrantó su garantía al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la información (ser notificado de la apertura de un procedimiento en su contra) y participación, al derecho a ser oído, al derecho de promover y evacuar pruebas, y al derecho a la presunción de inocencia, regulados en el artículo 49 de la Constitución, por razón de la totalidad inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la Resolución impugnada y suficientemente identificada anteriormente, lo cual supone la total indefensión de nuestra representada .
En efecto la Administración Tributaria no notifico a nuestra representada, antes de iniciar el cuestionado <> de verificación “de los cargos por los cuales se le investigaba”, a tenor del artículo 49.1 de la Constitución, plenamente aplicable a todo procedimiento administrativo tributario por disposición del artículo 148 del COT, ni tampoco le otorgo a nuestra representada la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, id est, la fase para descargar y probar, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que consagra el lapso de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación del acto de imputación de cargos antes mencionado, para la exposición de sus alegatos, pruebas y razones para su defensa, conculcándole gravemente el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo y, en consecuencia, viciando de nulidad absoluta el identificado acto administrativo, tanto por la violación del artículo 49 constitucional, causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 240 del COT, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA…” (Negrillas de la trascripción)
Seguidamente realiza un análisis doctrinal y jurisprudencial, concluye lo siguiente:
(…)
En razón de todo lo expuesto, el acto administrativo aquí recurrido ha violado concretamente los artículos 49 y 141 de la Constitución, 148 del COT y 48 de la LOPA y, en consecuencia, está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 240 del COT, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA , y así pedimos que sea decidido…”


De la Nulidad Absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5958, de fecha 15/04/2010, al Incurrir en Inmotivación respecto a las Razones de Hecho y Derecho que sirvieron a la Jefatura de la División de Fiscalización de la Región Capital del Seniat, de Base para la emisión del Acto Recurrido.
Al desarrollo de este planteamiento, considera que la resolución objeto de impugnación adolece de inmotivación, por la falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, los cuales exigen que los actos administrativos que determinen la obligación tributaria deben expresar las razones de hecho y de derecho en la que se funda la declaración de existencia y cuantía de obligaciones tributarias.
Seguidamente la Representante Legal de la Recurrente, hace un análisis de las Sentencias Nos 2.361/2001 y 955/2009, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, concluyendo lo siguiente:
(…)
“…En consecuencia, la grosera inmotivación denunciada supone la más radical indefensión para Inversiones La Manposina, C.A respecto de las imputaciones fiscales contenidas en el acto impugnado, vulnerando nuevamente por falta de aplicación los numerales 4, 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, y conculcando así, por errónea interpretación, los artículos 183, literales d) y e); 191, numeral 6 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando igualmente el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada, ex artículo 49 de la Constitución, y acarreando la nulidad radical e insubsanable del proveimiento administrativo antes mencionado en razón de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, dada la contradicción del antedicho acto con la Constitución –según lo expuesto- y por constituir un acto de ilegal ejecución, tal como solicitamos de ese Tribunal lo declare…”

De la Nulidad Absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5958, de fecha 15/04/2010, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el Valor Vigente para el Momento del Acaecimiento de los Supuestos Hechos Punibles del Conformidad con el Numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este alegato, señala que el Acto Administrativo objeto de impugnación está viciado de inconstitucionalidad, por haber incurrido en falso supuesto de Derecho, ya que la Administración Tributaria aplicó al cálculo de penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó el acto recurrido y no el Valor de la Unidad Tributaria para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

De la Nulidad Absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5958, de fecha 15/04/2010, por ausencia de base legal, al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la recurrente.
En supuesto de considerarse improcedente los alegatos, anteriormente expuestos, señala que se debe tener en cuenta que el acto recurrido está viciado de nulidad, por cuanto la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no aplicó el articulo 96 numeral 6to del Código Orgánico Tributario, omitiendo así las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria.
En virtud del razonamiento que antecede, la apoderada judicial concluye esta alegación, señalando que:
“...En este sentido, puede este honorable Tribunal constatar, de todas las circunstancias que rodean la emisión de la Resolución aquí impugnada, que nuestra representada no incurrió, al menos voluntariamente, en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, por lo cual es procedente que se gradue su responsabilidad penal tributaria imponiéndosele, de resultar improcedentes los alegatos anteriores, situación que rechazamos rotundamente, el límite mínimo que permita aplicar la norma punitiva contenida en el artículo 113 del COT, como subsidiariamente solicitamos se declare…”

b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

En relación con el argumento de la recurrente sobre la Inconstitucionalidad del Procedimiento de Verificación Tributaria Aplicado por la Administración Tributaria y de la Nulidad Absoluta por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5958 de fecha 15/04/2010, por Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido y Violación del Principio de Buena Administración y del Derecho a la Defensa, la representación Fiscal de la República hace un análisis de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hace mención a la interpretación doctrinal en cuanto al Derecho al Debido Proceso; así como el análisis de la Sentencia de fecha 13/02/2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego concluye de la siguiente manera:
“…De acuerdo con lo expuesto, la declaración de nulidad de oficio o a solicitud de parte interesada, con arreglo en lo que dispone el artículo 239del Código Orgánico tributario del 2001, solo es procedente cuando se trata de un vicio que aparejara nulidad absoluta del acto por disposición expresa de la ley, esto es, cuando se trata, conforme a lo previsto en el articulo 240 Código Orgánico Tributario y 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la “violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grotesca de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la trasgresión de normas legales establecedoras de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejante naturaleza.
Ahora bien, siendo que el caso bajo análisis, del examen de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo tributario cuestionado, se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico tributario, pues la recurrente se limitó a invocar, que se declare la nulidad absoluta del acto pero no fundamenta su petición, por lo que esta Representación Fiscal, con fundamento en los criterios expuestos en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario del 2001, considera que la solicitud de nulidad formulada es improcedente y así solicito a este tribunal lo declare.

Con relación a la Inmotivación del Acto Administrativo y Vicio en la Causa o Falso Supuesto, alegado por la recurrente, la Representación Fiscal realiza un análisis de las sentencias de fechas 27/11/1980, 12/03/2002 y 20/11/2002, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo:
(…)
“… Así pues, podemos concluir que en el presente caso el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y especifica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el articulo 19 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual mal puede pretender la contribuyente solicitar la nulidad de la resolución controvertida por inmotivación y vació en la causa o falso supuesto…”

En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por falso supuesto de derecho por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no al valor vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles, la Representante Judicial de la República, hace referencia a la Sentencia Nº 1.310/2005 de fecha 05 de abril de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo, acoge el criterio sobre este aspecto, expresado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al interpretar los artículos 94 del Código Orgánico Tributario; y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo :
(…)
“… En tal sentido, esta Representación de la República ratifica el contenido de las Planillas de Liquidación impuestas a la recurrente dado que se considera que el valor de la Unidad tributaria es el valor para el momento en que se efectúa la liquidación por tal razón es la unidad tributaria por la cual la administración tributaria aplico la Resolución de Multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 numerales 1, literal e), 2 y 3 del Código Orgánico tributario, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 94 ejusdem atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la norma supra mencionada y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal.

De la Nulidad Absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5958, de fecha 15/04/2010, por ausencia de base legal, al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la recurrente.
Luego del análisis del articulo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, señala que los ilícitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 101, numeral 3 y 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, disponen que la aplicación de la sanción no se encuentra contenida entre dos limites, impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.
Más adelante la Representación Fiscal señala lo siguiente:
(…)
“…Ciertamente, la contribuyente “INVERSIONES LA MANPOSINA, C.A” a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de prueba que considerase pertinentes, no lo hizo, por lo cual se debe concluir que no se demostró en modo alguno sus alegatos de nulidad del acto por inconstitucionalidad, en efecto, la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documentos alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por ante la Administración Tributaria, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente…”
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, cabe concluir, que al no ser promovida ni por ende, evacuada en el curso de este proceso, ninguna prueba que permita en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo afirmado por el representante de la recurrente , el acto administrativo goza de legitimidad y veracidad y solicito a este Honorable Tribunal, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante Resolución nº 5958 de fecha 15/04/2010, y así solicito respetuosamente sea declarado…”
La Representación Fiscal, concluye este alegato pidiendo que el Tribunal declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la La Resolución Nº 5958 de fecha 15/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 504 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por la omisión de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales del 01/01/2005 al 31/12/2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 del Impuesto Sobre la Renta y 12 de su reglamento.
2. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo desde junio hasta noviembre del 2006, consistente en a) Facturas pre-impresas llenadas de forma manual y b) La emisión de facturas sin la indicación de las condiciones de pago (De Contado o a Crédito).
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

Punto Previo.
En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial (Asunto AP41-U-2010-000489) que cursa al folio 02 de la Pieza Anexa “A”, la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2006-5958 de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de sociedad mercantil Inversiones La Manposina, C.A en los términos siguientes:
“(…)

RCA-DF- VDF/2006-5958 Los Ruices, 18 -12-2006

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121
numeral 2, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en
concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial
N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: EVA GUILLENT, titular de la C.I N°: V-8.218.627, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a
los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos, en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003
correspondientes a los períodos comprendidos: desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.
A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del
Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de
Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones
dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: CARMEN FLORES, titular de la C.I Nº: 6.215.381, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de
Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca
la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
CARMEN TERESA HERRERA MORILLO
JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACION
REGIÓN CAPITAL
Providencia Administrativa
Nº 0776 Del 12-12-2006

En la Parte Inferior Derecha de esta Providencia aparece lo siguiente:
Sujeto Pasivo: Inversiones La Manposina, C.A (escrito a mano).
RIF. Nº J-: 31283019-0 (escrito a mano).
DOMICILIO FISCAL: Monjas a Padre Sierra Parroquia Catedral, Multicentro Paris, Local 9, Caracas (escrito a mano).
FECHA: 18-12-2006 (escrito a mano). (…)”
(Negrillas en la trascripción)

En la Parte Inferior Izquierda aparece lo siguiente:
NOMBRE: Edwin Arias (escrito a mano)
C.I: 17.386.418 (escrito a mano)
CARGO: Director (escrito a mano)
TELEFONO: 864-40-29 (escrito a mano)
SELLO:
(Negrillas en la trascripción)

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana Eva Guillent a verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la referida contribuyente.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:
“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
(…)”
Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2006-5958 de fecha 18 de diciembre de 2006 incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.
Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil Inversiones La Manposina, C.A, contra la Resolución Nº 5958 de fecha 15/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Serviliano Abache Carvajal, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nos 97.739, titular de la Cédula de Identidad Nos 13.310.588, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Manposina, C.A. ut supra identificada, contra la Resolución Nº 5958 de fecha 15/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución Nº 5958 de fecha 15/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar fundamentada en el resultado de una verificación fiscal practicada con una Providencia Administrativa emitida sin cumplir con la indicación del nombre de la persona jurídica a quien estuvo dirigida, es decir, el destinatario; así como tampoco la dirección o domicilio en donde se realizaría la actuación fiscal, careciendo de esa manera de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 200, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto.
Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida Publíquese, regístrese y notifíquese.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, y Contribuyente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.










Asunto: AP41-U-2010-000489.
RCJ/acdg.