REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000346 Sentencia Definitiva Nº 0062/2011
“Vistos”: Solo con informes de la Recurrente.

Contribuyente recurrente: Productos Alimenticios Nadia Badra, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de febrero de 1995, bajo el No. 13, Tomo 28-A-Pro.
Representante Legal de la contribuyente: ciudadana Fanny Verde Fuentes, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.14, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.19.422.
Acto recurrido: La Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000 de fecha 24 de agosto 2009 con la cual se formulan reparos a la contribuyente para el período comprendido entre el tercer trimestre de 2003 al segundo trimestre de 2008, por los siguientes conceptos.
1. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 14.934,00
2. Por aportes insolutos del ½%, por la cantidad de Bs. 312,00
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y se ordena imponer las siguientes multas: a) por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 4.330,86; b) por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 312,00. También se exigen Intereses Moratorios por el Pago Extemporáneo, por la cantidad de 8.251,00.
Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Representación Judicial: ciudadana Maribel Josefina Castillo, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.223, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.533, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Tributo: Aportes del INCES.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 14e julo de 2010 con la consignación por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del escrito contentivo del Recurso contencioso Tributario, por parte de la ciudadana Fanny Verde Fuentes, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.14, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.19.422, en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el Asunto AP41-U-2010-000346 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES). En el mismo auto se ordena librar oficio requiriendo del INCES la remisión a este Tribunal del expediente administrativa de la contribuyente recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2011 admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día siguiente de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fechas 03/03/2011 y 04/03/2011, la Apoderada Judicial de la Recurrente y la Representante Legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), consignaron Escritos de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 16/03/2011, se admitieron las Pruebas Promovidas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 29/06/2011, la Apoderada Judicial de la Recurrente, consigno informe escrito.
Por auto de fecha 30 de junio del 2011 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000 de fecha 24 de agosto 2009 con la cual se formulan reparos a la contribuyente para el período comprendido entre el tercer trimestre de 2003 al segundo trimestre de 2008, por los siguientes conceptos.
1. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 14.934,00,
2. Por aportes insolutos del ½%, por la cantidad de Bs. 312,00,
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y se ordena imponer las siguientes multas: a) por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 4.330,86; b) por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 312,00; y c) por concepto de Intereses Moratorios por el Pago Extemporáneo la cantidad de 8.251,00.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:
(…)
Mi representada canceló en fechas 10/9/29 la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (15.246,00), la totalidad del Acta de Reparto Nº 0001-09-1000, de fecha 24/08/2009, fuera del lapso estipulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, mediante planilla de depósito Nº 504021, del Banco BANESCO. Sin embargo a pesar que mi representada reconoció mediante los pagos efectuados en fechas 10/09/2009, 08/10/2009 y 04/11/2009 el tributo omitido, cancelándolo tal y como lo reconoce la misma administración, la misma sancionó a la contribuyente de tal forma y con tanto agravante, que por unos presuntos intereses moratorios, lo condena a cancelar, casi supera el monto ya cancelado por mi mandante, que reconoció y formalmente cancelo.
La administración del INCE ha debido ser menos rigurosa en la aplicación de la multa, habida cuenta de que formalmente canceló el monto señalado en el acta de reparo anteriormente señalada.
Por otra parte en la resolución impugnada resulta improcedente aplicar la multa de manera tan onerosa, si tomamos en consideración que tal y como lo reconoce la misma Administración, mi representada canceló en fecha 10/09/2009 la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.246,00), la totalidad del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000, de fecha 24/08/2009, fuera del lapso estipulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, mediante planilla de depósito Nº 504021, del Banco BANESCO. Aun cuando se realizó fuera del lapso estipulado, por razones ajenas a la voluntad de mi mandante, ya que ella realizó el cheque y giro instrucciones la ciudadana ELIZA MADURO no realizó tempestivamente dicho pago, aquella se acogió al reparo formulado por la Administración INCES, por lo que la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, no debe ser la señalada por la Administración del 29% del tributo omitido, tal y como lo señala en la Resolución, sino de 10% por mandato expreso del artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem. Por esta razón, se pueden comprobar errores en lo cálculos y errores materiales.
Seguidamente la Apoderada Judicial de la recurrente, sostiene que en la Resolución objeto de impugnación, no se establecieron los supuestos de hechos que dieron lugar a las agravantes, por no expresar con claridad la magnitud monetaria del presunto perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito; así mismo sostiene que la Administración Tributaria del INCES, no tomó en cuenta como circunstancia atenuante, la conducta asumida por la recurrente en cuanto al pago de la deuda para regularizar el crédito tributario; afectando así los principios de capacidad contributiva y progresividad establecidos en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose así el vicio en la causa por abuso o exceso de poder por ausencia de la causa y motivo en la resolución impugnada.
A continuación, luego de transcribir el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCES), señala:
(…)
“…De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.
En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “…remuneraciones de cualquier especie…” Sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general dada como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie.
Es evidente que el INCE al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.
El INCE al momento de emitir dicha Resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades no son una remuneración sino un beneficio.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en si causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa condenó a mi representada a pagar el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio.
Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salarios, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas, mientras más beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%). Por tales motivos debe proceder la aplicación del 2% a las utilidades percibidas por los trabajadores y así pido que sea declarado ordenando la restitución de lo erróneamente condenado a pagar a mi mandante por parte de la administración…”
b. Del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
No presento escrito de informes.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos formulados y confirmados a la contribuyente bajo los conceptos de:
1. Por aportes insolutos del 2% por la cantidad de Bs. 14.934,00,
3. Por aportes insolutos del ½%, por la cantidad de Bs. 312,00,
Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados y se ordena imponer las siguientes multas: a) por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 4.330,86; b) por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 312,00; y c) por concepto de Intereses Moratorios por el Pago Extemporáneo la cantidad de 8.251,00.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Del reparo por diferencia de aportes del 2%. Bs. 14.934,00
De acuerdo con el “Informe de Fiscalización” (VI Situaciones Observaciones – Hallazgos o Resultados) inserto a los folios 96 al 99, este reparo se origina por el hecho que el funcionario actuante (Eyllen Hernández), Fiscal de Cotizaciones I del INCES), al revisar la cuenta “Sueldos Empleados” de la contribuyente, consideró que quedan incluidos en ella los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados, los cuales, según su subjetividad, deben ser considerados como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1 de la ley del INCE.
Observa el Tribunal que base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley del INCE (artículo14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”


Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE y de la Ley del INCES, estableció y establece, respectivamente una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10, numeral 1º, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los honorarios que la contribuyente paga a personas naturales y jurídicas, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
En ese sentido, concretado el análisis que hace el Tribunal sobre la gravabilidad de las vacaciones, bono vacacional y días feriados con el 2% establecido en el numeral 1 de los artículos 10 y14 eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
A ese respecto, del análisis e interpretación de los artículos 10 y 14 mencionados, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º de los articulo 10 y 14 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no quedan incluidos los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que los pagos por los denominados conceptos “vacaciones”, “bono vacacional” y días feriados no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las vacaciones, bono vacacional y días feriados, pagados por ella en el período investigado, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º de los artículos 10 y 14 de la Ley del INCE y de la ley del INCES, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs.14.934,00, se considera improcedente. Así se declara.
En consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 4.330,86 Así se declara.
Sobre la base de la misma declaratoria, se consideran improcedentes los intereses moratorios exigidos por la extemporaneidad del pago de aportes 2%, generados por el reparo formulado.
Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. Bs.312, 00
En relación con este reparo, el Tribunal observa que el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que la recurrente sobre las utilidades pagadas en los años 2003 al 2008, dejó de retener y enterar la cantidad de Bs. 312,00.
Ahora bien, el Tribunal encuentra que la recurrente no dice nada con respecto a este reparo, razón por la cual supone - Presumptio Hominis - que acepta su formulación y confirmación.
Por otra parte, el Tribunal aprecia que este reparo se apega a la legalidad, por tanto, lo considera procedente. Así se declara.
En consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por aplicación del artículo 112 del código Orgánico Tributario, por la falta de retención de aportes del 1/2% (Bs. 312,00), por la cantidad de Bs. 90,48. Así se declara.

En relación con la exigencia de pago de intereses moratorios que, por la cantidad de Bs. 8.251,00, el Tribunal observa que dichos intereses moratorios son exigidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de Código Orgánico Tributario, por enterar extemporáneamente de aportes omitidos. Esto pagos fueron efectuados en fechas 10/09/2009, 08/10/2009 y 04/11/2009, por los siguientes montos 5.082,00, 5.082,00 y 5.082,00, respectivamente.
Ahora bien, vista la declaratoria precedente sobre la no procedencia del reparo por omisión de aportes del 2% por la cantidad de Bs. 14.934,00, el Tribunal considera que de la cantidad de intereses moratorios exigida sobre el pago extemporáneo de aportes omitidos, deberá excluirse aquella cantidad de intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del reparo del 2% declarado improcedente; mientras que deberá procederse a calcular los intereses moratorios que generan los aportes del ½%, sobre la base de la declaratoria de procedencia de este reparo, según los términos de esta sentencia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Fanny Verde Fuentes, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.14, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.19.422, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “Productos Alimenticios Nadia Badra”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de febrero de 1995, bajo el No. 13, Tomo 28-A-Pro, contra la Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000 de fecha 24 de agosto 2009

En consecuencia se declara:
Primero: Inválida y de sin efectos la Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000 de fecha 24 de agosto 2009, en lo que respecta al reparo formulado por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 14.934,00.
Segundo: Inválida y de sin efectos la Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000 de fecha 24 de agosto 2009, en lo que respecta a la multa impuestas por omisión de aportes del 2 %, por la cantidad de Bs. 4.330,86.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000 de fecha 24 de agosto 2009, en lo que respecta formulado por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs.312,00.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta a la multa impuesta por omisión de aportes del ½% , por la cantidad de Bs. 90,48.
Quinta: Inválida y de sin efectos la Resolución No. 283-2010-05-284 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-09-1000 de fecha 24 de agosto 2009, en lo que respecta a los intereses moratorios por la extemporaneidad de pago de aportes por la cantidad de Bs. 8.251,00.
Se ordena excluir los aportes que se correspondan con al pago de extemporáneo de los aportes del 2%; y calcular intereses moratorios solamente sobre el pago extemporáneo del ½%, en los términos decididos en esta sentencia.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas a los () días del mes de de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


La anterior decisión se publico en su fecha a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

Asunto: AP41-U-2010-000346.
RCJ.