REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2009-000509

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011 (folios 69 al 83) , presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los tribunales superiores de lo Contencioso Tributario, por las ciudadanas abogadas MARÍA AUXILIADORA VENTURINI GONZÁLEZ y MARÍA PATRICIA PARRA VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.918.310 y 6.971.253, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.347 y 48.100, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente SOLETANCHE BACHY, C.A., en cuyo texto solicitan se declare la nulidad de la intimación efectuada en fecha 30 de marzo de 2011 y que se de por intimada a la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A., a partir de la fecha de presentación de ese escrito, así como se reponga la causa al estado que se inicie el lapso de oposición de la demanda de juicio ejecutivo.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que la representación de la intimada alegan que en el presente asunto no fue posible practicar la intimación personal de la empresa demandada en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano FELIPE GRUBER DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.565.145, quien es el representante legal de dicha empresa, ya que la boleta de intimación dejada en el domicilio fiscal de la compañía, no tiene efecto legal alguno, porque fue firmada por el ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 631.359, quien no es representante legal de la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A. no tiene potestad legal para darse por intimado. Asimismo, manifiesta que la boleta de intimación dejada en el domicilio fiscal de la demandada no estaba debidamente acompañada de la compulsa, por lo que la intimación es ineficaz.

Sobre el particular, este Tribunal observa que el artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
…omissis…”.

Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa.

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno revisar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico. (…)”.
“Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada”. (Resaltado de este Tribunal).

De la anterior normativa, constata esta juzgadora que el principio general en materia de notificaciones incluyendo para el juicio ejecutivo es la personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.
Ahora bien, consta a los folios 62 y 63 de las actas que cursan insertas en el expediente que en fecha 10 de marzo de 2011 el Tribunal libró Boleta de Intimación a la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A., en cuyo texto indica:

BOLETA DE INTIMACION
SE HACE SABER

Al representante y/o apoderado judicial de la empresa “SOLETANCHE BACHY, C.A.”, que con motivo de la demanda por ejecución de créditos fiscales intentada por la ciudadana YURLEY THAMARA SÁNCHEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 12.490.657, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión al Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/898, de fecha 12-08-2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se requiere el pago de los derechos pendientes señalados en la precitada Acta de Intimación; deberá comparecer ante este Tribunal ubicado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Torre IMPRES, piso 5, Municipio Chacao - Estado Miranda; dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos en el presente Expediente, identificado bajo el No. AP41-U-2009-000509, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 39.108,65), advirtiéndole que dentro de dicho lapso podrá formular oposición así como las defensas que considere oportunas y que de no proceder al pago intimado el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. Se anexa a la presente boleta copia certificada de la demanda por ejecución de créditos fiscales formulada por los representantes de la República. (Destacado por este Tribunal)

Dará recibo firmado al Alguacil, en prueba de haber sido debidamente intimado.


En este sentido, se aprecia claramente que una vez admitida la demanda de juicio ejecutivo, este Tribunal acordó la intimación del deudor, ordenando librar Boleta de Intimación a la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A. para que pague o compruebe haber pagado la cantidad de los créditos fiscales demandados, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación; advirtiéndole que dentro de ese lapso hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; además que se le anexa a la boleta copia certificada de la demanda por ejecución de créditos fiscales formulada por los representantes de la República, por lo que se evidencia que se cumplió con los requisitos de la intimación del deudor establecido en la ley, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa del demandado.

Asimismo, al folio 64 del expediente consta la consignación de la boleta de intimación, mediante el cual el alguacil deja constancia que la boleta de intimación a la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A, fue debidamente firmada, por el ciudadano Víctor Rodríguez C.I: 6.313.591, encargado del departamento contable de la empresa, de manera que, en el presente caso, se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haberse efectuado en el domicilio fiscal señalado por la contribuyente y en las personas antes identificadas. Ante tal circunstancia, debe conferirse el diferimiento de los efectos de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación, para que resulte eficaz la notificación practicada en forma no personal.

En efecto, en el referido folio 63 se constata el selló húmedo de la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A. y la firma del ciudadano “Victor Rodríguez”, quien se identificó como contador de la citada sociedad mercantil, cumpliéndose así con las reglas de notificación contempladas en el artículo 162 del vigente Código Orgánico Tributario, motivo por la cual debe este Tribunal Superior desestimar el alegato esgrimido por las apoderadas judiciales de la contribuyente, relativo a la “nulidad de la intimación”. Así se declara

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la temporalidad o no de la oposición de la empresa demandada, a tales fines esta juzgadora observa que se evidencia al folio 64 del expediente que el día 06 de junio de 2011 el alguacil dejó constancia de la intimación del deudor, fecha en que se entiende intimada la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A. y comienza a correr el lapso de cinco (5) días para formular la correspondiente oposición, por lo que desde el 06-06-2001 hasta el 19-07-2011, fecha en que efectivamente se presentó la oposición, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto en la norma antes transcrita previo computo efectuado por Secretaria, debiendo concluirse que tal oposición fue presentada extemporáneamente, razón por la cual no surte efecto alguno, debiendo continuar el procedimiento de juicio ejecutivo, atendiendo a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a las demás delaciones efectuadas por la representación de la demandada. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NEGADA LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la representación de la empresa SOLETANCHE BACHY, C.A, al estado que sea practicada la intimación de la contribuyente demandada, por cuanto esta juzgadora considera que no fue violentado su derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag