REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

Expediente N° 1.192 ASUNTO: AF43-U-1998-000048


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero (1°) de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual las ciudadanas MARÍA AUXLIADORA VENTURINI GONZÁLEZ y MARÍA PATRICIA PARRA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.310 y 6.971.253 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.347 y 48.100, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS OREGÓN, S.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120 A-Pro, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:

1.- Acta de Reconocimiento N° 10466 de fecha 14-08-1998, cuyo texto se encuentra contenido en el acto administrativo identificado con las letras y números GAPSAT-DO-98-E de fecha 21 de agosto de 1998 (folio 15).
2.- Resolución de Multa sin número, mediante la cual se impuso multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL ONCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.011,55) (folio 18 al 20).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 29-10-1998, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 21), y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de octubre de 1998 (folio 23), y se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 28, 29 y 30.

Con fecha 20 de septiembre de 1999 (folio 31), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1999 (folio 32), este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 11 de octubre de 1999 (folios 33 al 40), las ciudadanas MARÍA PATRICIA PARRA y MARÍA VENTURINI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.

El día 11 de octubre de 1999 (folio 41), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente.

En fecha 20 de octubre de 1999 (folio 42), se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999 (folio 43), la ciudadana MARÍA PATRICIA PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituye poder en la persona de la abogada MARI CARMEN RUSILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.231.695 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.538.

El día 10 de diciembre de 1999 (folio 44), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 25 de enero de 2000 las ciudadanas MARÍA PATRICIA PARRA y MARÍA A. VENTURINI, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., y el ciudadano ALEJANDRO WILLS ISAVA, actuando en su carácter actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron sus escritos de informes constantes de ocho (08) folios útiles y veintiocho (28) folios útiles, respectivamente (folios 45 al 80).

El 02-02-2000 el ciudadano ALEJANDRO WILLS ISAVA, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo constante de veintitrés (23) folios útiles (folios 81 al 104).

En fecha 47 de febrero de 2000, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 105).

Mediante diligencia de fecha 01-05-2000, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA A. VENTURINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.347, plenamente identificada en autos, y solicitó se dicte sentencia en el presente caso (folio 106).

El 14-07-2000 el ciudadano RAFAEL BEMERGUI HOLCBLAT, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo constante de diecinueve (19) folios útiles (folios 107 al 126).

Por auto de fecha 17 de julio de 2000 se agregó el correspondiente expediente administrativo (127).

En fecha 29 de septiembre de 2000 las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA VENTURINI y MARÍA PATRICIA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.310 y 6.971.253 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.347 y 48.100, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS OREGÓN, S.A.”, consignaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos que ahí señalan, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de los actos impugnados, por cuanto el contenido de los mismos es de ilegal ejecución (folios 128 al 138).
Mediante diligencias de fechas 31 de octubre de 2001 y 23 de noviembre de 2001, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA A. VENTURINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.347, plenamente identificada en autos, y solicitó se dicte sentencia en el presente caso (folios 139 y 140).

Con fecha 22 de Julio de 2011 (folio 141), la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZALEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de (3) tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los siguientes actos administrativos:

1.- Acta de Reconocimiento N° 10466 de fecha 14-08-1998, cuyo texto se encuentra contenido en el acto administrativo identificado con las letras y números GAPSAT-DO-98-E de fecha 21 de agosto de 1998 (folio 15).
2.- Resolución de Multa sin número, mediante la cual se impuso multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL ONCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.011,55) (folio 18 al 20).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha 23 de noviembre de 2001, la ciudadana MARÍA A. VENTURINI, consignó diligencia mediante la cual solicita sentencia en el presente asunto (folio 140). Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2001 (Folio 140), la ciudadana MARÍA A. VENTURINI, solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas MARÍA AUXLIADORA VENTURINI GONZÁLEZ y MARÍA PATRICIA PARRA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.310 y 6.971.253 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.347 y 48.100, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS OREGÓN, S.A.”, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve días (29) del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


YANIBEL LOPEZ RADA



En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.)


LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA




BBG/Dayana