REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1999-000119
ASUNTO ANTIGUO: 1234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentados en fecha 05 de Febrero de 1999 (folios 01 al 252), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594 y 44.426, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de junio de 1946, bajo el No. 28, habiendo reformado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 23 de enero de 1998, bajo el No. 38, Tomo 4-A., facultados según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el No. 09, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. RCE-540-DSA-98-0000166 (folios 65 al 67), de fecha 08 de Diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División de Sumario Administrativo, mediante la cual se ordenó expedir las siguientes Planillas de Liquidación por concepto Impuesto, Multa e Intereses Moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta de la siguiente manera:
Período año Impuesto Multa Intereses Moratorios
Enero 95 79.084,00 83.038,00 85.172,00
Febrero 95 478.098,00 502.003,00 497.836,00
Marzo 95 25.459,00 26.732,00 25.513,00
Abril 95 122.788,00 128.928,00 118.504,00
Mayo 95 45.741,00 45.741,00 40.213,00
Junio 95 187.996,00 197.395,00 16.785,00
Julio 95 258.903,00 271.849,00 218.907,00
Agosto 95 1.671.816,00 1.755.407,00 1.338.455,00
Septiembre 95 705.291,00 740.556,00 536.816,00
Octubre 95 2.212.610,00 2.323.240,00 1.590.718,00
Noviembre 95 1.816.444,00 1.907.266,00 1.234.202,00
Diciembre 95 2.637.190,00 2.769.049,00 1.687.705,00
TOTAL 10.241.322,00 10.751.204,00 7.390.826,00
TOTAL Bs. F. 10.241,32 10.751,20 7.390,82

En fecha 17 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha (folio 253), y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 254).

Las boletas libradas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron consignadas a los autos como consta a los folios 256, 257 y 258.

En fecha 12 de mayo 1999 (folios 259 al 266), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 15 de junio de 1999 (folios 267 y 268), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, previo cómputo efectuado por Secretaría.

En fecha 07 de julio de 1999, los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”, consignaron escrito de pruebas mas anexos (folios 269 al 303, el cual fue agregado a los autos el 08 de julio de 1999 (folio 446).

En fecha 15 de julio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente (folios 447 al 449).

En fecha 23 de julio de 1999, se libraron los Oficios No. 2.282, 2.283 y 2.283 a las Entidades Bancarias respectivas, a fin de evacuar la Prueba de Informes promovida por la contribuyente (folios 452, 453 y 454).

En fecha 13 de agosto de 1999, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Rafael Stern S., en respuesta al Oficio No. 2.282 librado por este Tribunal en fecha 23-07-1999 (folios 455 al 465).

En fecha 21 de septiembre de 1999, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (folio 466).

En fecha 15 de octubre de 1999, los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS DIANA, C.A.” y los ciudadanos ALEJANDRO WILLS ISAVA y RAFAEL BEMERGUI HOLCBLAT, actuando en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes (folios 467 al 498 y 499 al 524, respectivamente).

En fecha 10 de Noviembre de 1999, los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria (folio 527 al 559).

El 12 de Noviembre de 1999, el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 560).

En fechas 11 de junio y 07 de octubre de 2003, el ciudadano abogado RONALD COLMAN V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.

Con fecha 22-07-2011 (folio 565), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. RCE-540-DSA-98-0000166 (folios 65 al 67), de fecha 08 de Diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División de Sumario Administrativo, antes suficientemente identificada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 12 de Noviembre de 1999, se dijo Vistos. Igualmente, se verificó que en fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano RONALD COLMAN V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 07 de octubre de 2003, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIAS DIANA, C.A.” contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. RCE-540-DSA-98-0000166 (folios 65 al 67), de fecha 08 de Diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División de Sumario Administrativo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LOPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/sb.-