REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO : AF43-U-2003-000121 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1554
ASUNTO ANTIGUO: 2080


Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 08 de mayo de 1998 (folios 1 al 22), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a través del cual el ciudadano ROMANO BIASUTTO DEGAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.127.753, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CLUB DE PISCINA LOS CHAGUARAMOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17-11-1983, bajo el Nº 2810, Tomo XVII, debidamente asistido por la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 443.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878, a través del cual interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación que se identifican infra, emanadas de la mencionada Gerencia, donde se le impone multa e intereses a la contribuyente por presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor la Declaración y Pago del respectivo Impuesto.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° PERÍODO IMPUESTO
Bs. INTERESES
Bs. MULTA
Bs. FOLIO
03-10-26-000261 07-96 9.230,87 2.930,46 162.000,00 17
03-10-26-000262 08-96 27.931,11 8.867,29 162.000,00 18
03-10-26-000263 09-96 17.107,62 5.431,11 162.000,00 19
03-10-26-000264 10-96 6.909,69 2.193,57 162.000,00 20
TOTAL 19.422,43 648.000,00

El 08 de octubre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dicta la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1756 (folios 5 al 14), a través del cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Mediante Oficio GJT-DRAJ-2002-6026 del 25-10-2002 (folios 1 y 2), la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT remite al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el respectivo expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido el 01 de abril de 2003, y que actuando como distribuidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 23), por lo que se le dio entrada mediante auto del 14-04-2003 (folio 24), y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

El 09 de mayo de 2003 (folios 25 al 27) se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 28, 29 y 30, respectivamente.

El 15-09-2003 (folios 31 al 36), se recibe el Oficio Nº 383 del 03-09-2003, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual remite la comisión debidamente cumplida, relacionado con la notificación de la contribuyente, siendo agregado a los autos el 16-09-2003 (folio 37).

Riela al folio 38 la notificación del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

El 06 de noviembre de 2003 (folios 39 y 41), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 03 de diciembre de 2003 (folio 42), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron pruebas.

Vencido el lapso de probatorio, se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 04-02-2004, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 43).

El 05-03-2004, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y Poder donde acredita su Representación (folios 44 al 54).

Los días 06-04-2005, 31-07-2006, 04-07-2008 y 03-09-2009, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folios 56, 58, 60, 62).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurrido en los alegatos siguientes:

Alega el error en el cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario de 1994 al aplicar el ente exactor el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago.

Esgrime que no se tomó “…en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia se me aplique la sanción correspondiente en su término inferior, por cuanto no existen elementos suficientes y demostrativos para aplicar el término medio para la apreciación de grado de falta…”.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Luego de realizar un análisis sobre la graduación de las penas y de transcribir el artículo 37 del Código Penal, señala que la sanción impugnada es la prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en los casos de incumplimientos de deberes formales, de presentar las declaraciones a que están obligados los contribuyentes dentro del plazo previsto para ello, de modo que la Administración Tributaria al imponer la sanción en su termino medio considero que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar en la determinación de las multas, siendo así, aplicó correctamente en cada período infringido, la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por lo que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.
Que la contribuyente alega en forma genéricas las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario sin precisar a cual se refiere, y además no aporto elemento alguno que el permitiera a la Administración o al Órgano Jurisdiccional entrar a conocer acerca de la procedencia o no de las mismas.
Solicita que se confirme la imputación de pago efectuada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los periodos de imposición de julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, la cual arrojó diferencias de impuestos e intereses moratorios
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario se exime del pago de costas procesales a la Administración Tributaria ya que tuvo motivos racionales para litigar.
III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

A través de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-000261, 03-10-26-000262, 03-10-26-000263 y 03-10-26-000264, todas de fecha 17 de febrero de 1998, correspondiente a los períodos de imposición de 07/96, 08/96, 09/96 y 10/96, respectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, actuando de acuerdo con la facultad otorgada en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuso multa de Bs. 162.000,00 por cada planilla, a la contribuyente CLUB DE PISCINA LOS CHAGUARAMOS, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem, por cuanto presentó fuera del plazo legal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los referidos períodos, así como intereses moratorios por la cantidades de Bs. 2.930,46, Bs. 8.867,29, Bs. 5.431,11 y Bs. 2.193,57, respectivamente.

Luego, mediante Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1756 de fecha 08 de octubre de 2001 (folios 5 al 14), declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el día 08 de mayo de 1998, determinándose lo siguiente:

PERÍODO IMPUESTO
Bs. INTERESES
MULTA
Bs.
07-96 9.230,87 2.930,46 81.000,00
08-96 27.931,11 8.867,29 81.000,00
09-96 17.107,62 5.431,11 81.000,00
10-96 6.909,69 2.193,57 81.000,00
TOTAL Bs. 1 9.422,43 ahora
BsF. 19,42 Bs. 324.000,00 ahora
BsF. 324,00


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Error en el cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario de 1994, al aplicar el ente exactor el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, ii) Falta de consideración por parte de la Administración Tributaria de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 ejusdem, y iii) Aplicación de la multa en su límite inferior.

Advierte esta Sentenciadora que en relación a los intereses moratorios impuesto por la presentación extemporánea de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, no es tema de controversia, por lo que este Tribunal Superior considera que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, por tanto, se confirma los mismos. Así se decide.
La recurrente señala que “…las multas de Bs. 162.000.00 impuestas en cada una de las planillas, fueron aplicadas en razón de Bs. 5.400.00 la Unidad Tributaria, la cual entró en vigencia con fecha 04-06-97, según Gaceta Oficial Nro. 36220, Resolución Nro. 171, estando vigente para la fecha de pago en Bs. 2.700.00 la Unidad Tributaria…”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia de fecha 12-11-2008 (Exp. Nº 2006-1847) tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria cometida bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y, al efecto sostuvo:

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados (sic) de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Así las cosas, observa este Tribunal que la Administración Tributaria a través de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1756 de fecha 08 de octubre de 2001, declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y al efecto señalo que “…para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente, al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, se encontraba vigente la Resolución N° 091 del 16 de julio de 1996 publicada en Gaceta Oficial N° 36.003 del 18 de julio de 1996, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que el argumento presentado por el representante de la contribuyente en este sentido es procedente…”.

En ese sentido, la Administración Tributaria a través de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1756, declaró procedente el alegato de la contribuyente y aplicó la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, a Bs. 2.700,00, para los períodos impositivos julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, conforme a la Resolución N° 091 del 16-07-1996, publicado en Gaceta Oficial N° 36.003 del 18 de julio de 1996, por lo que actuó ajustado a derecho. Así se declara.

Por otro lado la recurrente alega que la Administración Tributaria no tomó “…en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario…” de 1994, y solicita que se le “…aplique la sanción correspondiente en su término inferior, por cuanto no existen elementos suficientes y demostrativos para aplicar el término medio para la apreciación de grado de falta…”.
Ahora bien, considera este Tribunal que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos.

En este sentido, el artículo 126 numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
…omissis…

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.


Así, el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reimpresa por error material el 27-11-1996 (Gaceta Oficial N° 36.095), establece que los contribuyentes están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

Asimismo, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827 Extraordinario del 28-12-1994, señala que la declaración y pago del referido impuesto deberá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición ante las instituciones bancarias u oficinas autorizadas por la Administración Tributaria.

De modo que el artículo 104 del Código de la especialidad establece la sanción especifica al incumplimiento del caso de autos, al efecto señala lo siguiente:

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Ahora bien, se observa que la Administración Tributaria aplicó la sanción contenida en el señalado artículo 104, en concordancia con el artículo 71 del Código de la especialidad, en su término medio conforme con el artículo 37 del Código Penal, por lo que a partir de allí se aplicará la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o disminuirá sin exceder los límites mínimo y máximo establecido en la norma (10 .U.T. - 50 U.T.).
De tal manera que la Administración Tributaria manifestó en la Resolución impugnada que no existían circunstancias agravantes y atenuantes que modificasen la pena, de allí que aplico la sanción en el término medio, y como quiera que dicho acto sancionatorio guardar una debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, es por lo que se desestima los alegados formulados por la recurrente. Así se declara.
V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CLUB DE PISCINA LOS CHAGUARAMOS, C.A., contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1756 de fecha 08 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en cuyo contenido declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMAN las multas impuestas a la contribuyente por la cantidad total de BsF. 324,00, por incumplimientos de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los intereses moratorios por la presentación extemporánea de las Declaraciones Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de BsF. 19,42.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes julio del año 2011. Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
»BBG/NLCV