REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2011-000122

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 21 de junio de 2011, por la ciudadana abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por cuanto las Pruebas contenidas en él, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva: El Merito Favorable de los autos y las Documentales. Se INADMITE la Prueba de Inspección Judicial. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor del Municipio Baruta del Estado Miranda.

CAPITULO II PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Los documentos señalados ya se encuentran agregados a los autos:
• Copias certificada del Acta Fiscal de fecha 01 de junio de 2010 (folio 612)
• Copia certificada de la Boleta de Citación No. 019025 de fecha 01 de julio de 2010 (folio 592).
• Copia certificada del Acta No. 192-I del 07 de junio de 2010 (folio 593)
• Copias certificadas del Escrito de fecha 15 de julio de 2010 (folio 591)
• Copias certificadas de la Resolución No. SEMAT/DSF-UI-AE-175-01/2010 de fecha 23 de junio de 2011 (folios 585 al 590).
• Copias certificadas de la Resolución No. CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010 (folios 553 al 566).
• Copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A. (folios 597 al 607).

Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, presentado el 23 de junio de 2011, por el ciudadano LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, en el cual expone lo siguiente:

“…1- Me opongo por ilegal e impugno el acta Nro 192-I de fecha 7 de Julio del 2010, la cual fue levantada supuestamente con ocasión de la comparecencia de la ciudadana FRANCISCA ELSA AGURTO COLOMBO.
Es el caso que la ciudadana FRANCISCA ELSA AGURTO COLOMBO, no representa CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, es por eso que en fecha 15 de junio del 2010, la ciudadana FRANCISCA ELSA AGURTO COLOMBO presentó escrito ante la Administración Tributaria Municipio, en el cual manifestó que en el acta 192-I de fecha 07 de Junio del 2010, se le atribuyo indebidamente el carácter de representante y desconoció la declaración allí plasmada…”

En cuanto a la oposición formulada anteriormente, este Tribunal deja expresa constancia que dicha oposición es con la finalidad de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria Municipal, por lo que se declara IMPROCEDENTE, advirtiéndole a las partes que la oportunidad procesal para presentar este argumento es la fase de Informes y el pronunciamiento sobre la apreciación de la prueba será en la sentencia definitiva.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, promueve la presente prueba bajo el siguiente argumento:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección judicial, a ser realizada en la siguiente dirección: Calle Madrid, Edificio Cybercentrum Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial de la recurrente a los fines de verificar y esclarecer los siguientes hechos que interesan a la causa:
1.) Si la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., realiza actividades económicas en el referido inmueble y, en que consisten las mismas
2.) Si la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., en ejercicio de sus actividades económicas arrienda parte sus instalaciones (aulas educativas), a personas naturales o jurídicas, para que éstas desarrollen actividades educativas y, en caso, de ser afirmativo identifique a éstas personas.
3.) Si la sociedad mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., es la única personas jurídica que presta servicios educativos, en el referido establecimiento comercial…”


En cuanto a esta prueba, aprecia esta juzgadora que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es por ello que la recurrente, bien podría valerse de determinados hechos, situaciones o documentos, cuya constatación a través de la mencionada prueba, si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones. No obstante, conforme a lo que se desprende de las actas procesales y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, se refleja que la prueba de inspección judicial promovida en el domicilio de la recurrente, tiene como finalidad de acuerdo al escrito de promoción de prueba de la Administración Tributaria es que el Tribunal de la causa deje constancia que la empresa auditada realiza actividades económicas y que la resolución impugnada fue dictada conforme a las disposiciones que rigen el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio Baruta.

Con vista a lo expuesto, este Tribunal Superior advierte nuevamente que el presente asunto no está dirigido a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la Licencia de la Actividad Económica sino mas bien a determinar la naturaleza de la actividad económica o no desplegada por la sociedad mercantil recurrente, para precisar si la referida empresa está obligada a cumplir o no las disposiciones contenidas en la ordenanza municipal correspondiente, así como quiénes son los sujetos gravables, el régimen legal aplicable a este, y por lo tanto decidir si la multa impuesta y el cierre del establecimiento, están conformes o no a derecho, por lo que la prueba de inspección judicial bajo análisis, no es el medio idóneo, siendo la prueba adecuada las documentales, experticia y el propio expediente administrativo en el procedimiento de fiscalización realizado a la recurrente, a través del cual pudo la propia Administración Tributaria levantar toda la información correspondiente a través del procedimiento de Auditoria Fiscal, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE por INCONDUCENTE, la presente prueba. Así se decide
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZALEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA