REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
Asunto: AP41-U-2009-000526 Sentencia No.1845
“Vistos” los informes por ambas partes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 08 de octubre del año 2009, por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.967.035 y 12.959.205, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.870 y 86.860 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “CERVECERÍA POLAR, C. A.” (sociedad mercantil a la que se fusionó por absorción DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S. A. DIPOCENTRO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 51, tomo 31-A), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, Expediente No. 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Acta de Asamblea General de fecha 22 de mayo de 2003, e inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el No. J-00006372-9, cuyo Domicilio Procesal se encuentra en la: Avenida Francisco de Miranda, Urb. Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Escritorio Torres, Plaz & Araujo. Caracas. contra:La Resolución No.SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008-122,1110,1265,1424,1536,1903-056, de fecha 09 de julio del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual se NIEGAN las solicitudes de revisión de oficio presentadas por la recurrente de marras en fechas 24 de enero de 2002, 23 de abril de 2002, 24 de mayo de 2002, 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002 y 19 de septiembre de 2002, procediendo a confirmar el contenido de las Planillas de Liquidación No. 101001303000010, 101001303000317, 101001303000140, 101001303000445, 101001303000357, 101001303000470 y 101001303000577, emitidas por concepto de diferencia en materia de anticipos de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al año 2002 e intereses moratorios, por un monto total de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.696,98).
En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana MARIELA LAGUNA, Venezolana, titular de la C.I. V-14.355.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta del instrumento Poder que cursa en autos.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de octubre del año 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
En fecha 14 de Octubre de 2009 se le dio entrada bajo el No. AP41-U-2009-000526 de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de febrero de 2011, mediante sentencia interlocutoria s/n se admitió dicho Recurso Contencioso Tributario. Por lo que quedó abierto a pruebas el primer día de despacho siguiente.
En fecha 4 de marzo del año 2011, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por parte del Ciudadano Antonio Planchart, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.860, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., Escrito de Promoción de Pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 18 de marzo del año 2011, éste Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la recurrente de marras, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 18 de mayo del año 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de presentación de Informes, se dejó constancia que compareció el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A (DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), quien consignó Escrito de Informes, constantes de seis (06) folios útiles; así mismo compareció la ciudadana MARIELA LAGUNA, en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó Escrito de Informes, constantes de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 31 de mayo del año 2011, transcurridos los ocho (8) días de Despacho, previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran sus correspondientes Observaciones a los Informes, del cual hizo uso del mismo únicamente el Apoderado Judicial de la recurrente de marras, consignó escrito de Observaciones, constantes de seis (06) folios útiles.
Este Tribunal dejó expresa constancia que la presente causa entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 277 eiusdem, y se dijo “vistos”.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El Apoderado Judicial del recurrente, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
1- “Falso supuesto de hecho en cuanto a la falta de acreditación del carácter con que actuó el representante de distribuidora Polar del Centro, s.a. (actualmente fusionada a Cerveceria Polar, c.a.) al presentar las solicitudes de revision de oficio”
Que, la Administración Tributaria rechazó el conocer de fondo las solicitudes de revisión de oficio presentadas por la recurrente de marras, alegando que el ciudadano Héctor G. Camacaro actuando en representación de la mencionada, quien suscribió dichas solicitudes, no gozaba de la representación de la compañía, puesto que no se anexó el documento que acreditaba su representación. Por lo que la Administración Tributaria procedió a confirmar el contenido de las Planillas de Liquidación No. 101001303000010, 101001303000317, 101001303000140, 101001303000445, 101001303000357, 101001303000470 y 101001303000577, las cuales fueron el objeto de dicha solicitud de revisión.
Al respecto, la recurrente enfatizó que los datos del registro del documento que acreditaba la representación de la compañía por parte del ciudadano Héctor G. Camacaro habían sido suministrados en todas las solicitudes de revisión de oficio presentadas por el mencionado representante; y que en vista que la información contenida en los asientos de los Registros es publica, puede ser consultada por cualquier persona, como lo establece el articulo 13 de la Ley de Registro Publico y Notariado, la mencionada recurrente consideró innecesario consignar copia del documento registrado donde se acredita dicha representación.
A los fines de demostrar el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Tributaria, la recurrente manifestó que anexó al escrito Recursorio, copia del Acta de Asamblea de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., de fecha 21 de noviembre de 2000, donde se designó al ciudadano Héctor G. Camacaro como Administrador Principal, y, copia del documento constitutivo de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., “(…) donde se señala expresamente que el administrador Principal tiene entre sus facultades la – representación de la compañía-”
2- “Sobre los argumentos de fondo con los que cuenta nuestra representada para desvirtuar los reparos formulados”
En el escrito recursorio presentado por la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A (DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), solicitaron ante éste Tribunal se pronunciara sobre el fondo debatido “(…) en aras de la protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido procedimiento, enunciados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999.”.
Que, “Existen antecedentes jurisprudenciales, en casos similares a los de nuestra representada, en los cuales, a los fines de garantizar los principios Constitucionales antes señalados, el juzgador ha pasado a conocer directamente los argumentos de fondo, tal es el caso de la sentencia No. 116/2008 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 28 de octubre de 2008 (caso – ABN Amor Bank, N.V.-)”
Argumentos de fondo de la Recurrente, relacionados con la improcedencia de las diferencias por concepto de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 2002 determinadas en las Planillas de liquidación confirmadas por la Resolución recurrida, así como a la improcedencia de los intereses moratorios
a. “Sobre la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias ratificadas en la resolución objeto del presente recurso contencioso tributario”
Que, “Como consideración previa a cualquier denuncia sobre los vicios que afectan la Resolución recurrida y sus correspondientes Planillas de Liquidación, nuestra representada debe señalar que en el presente caso, las supuestas obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio 2002 se extinguieron, al haber operado con creces la prescripción”.
Prescripción es entendida, según el Código Orgánico Tributario, “(…) como un medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios (…) así mismo, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en sus artículos 55 y 56, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo que no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros que no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo que haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior
5. El contribuyente que no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”
Que, “En el presente caso, debe tenerse en cuenta el lapso de prescripción de cuatro (4) años, ya que no están dados los supuestos para considerar la aplicación del lapso de seis (6) años, toda vez que nuestra representada (i) no ha incumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estaba obligada, (ii) la Administración Tributaria pudo conocer el hecho imponible en el procedimiento de verificación que dio origen a las Planillas de Liquidación, (iii) el presente caso no se trata de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior y (iv) nuestra representada no lleva una doble contabilidad y ha conservado su contabilidad durante el plazo legal.”
Así mismo, se basan en los artículos 61, 61, 62 eiusdem refiriéndose a la prescripción.
Que, “No obstante lo anterior, en el supuesto de que éste tribunal considere que las actuaciones anteriores a la fecha en que empieza a correr el lapso de prescripción deben tomarse en cuenta como causales de interrupción o suspensión del mencionado lapso, igualmente las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 2002 se encontraban prescritas al momento en que nuestra representada fue notificada de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, pues en dicho caso, para el 28 de enero de 2007, todas las obligaciones tributarias en referencia se habrían extinguido por prescripción.”
b. “Falso supuesto de hecho en relación a las supuestas diferencias por concepto de anticipos de impuesto a los activos empresariales ratificadas en la resolución recurrida”
La Recurrente de marras alega que, “(…) la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al confirmar las diferencias por concepto de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales determinadas en las Planillas de Liquidación No. 101001303000010, 101001303000317, 101001303000140, 101001303000445, 101001303000357, 101001303000470 y 101001303000577”
Que, “El origen del error en que incurre la Administración Tributaria en el presente caso se encuentra en que dicha declaración de Impuesto sobre la Renta se encontraba expresada en Unidades Tributarias y el sistema informático de la Oficina de Contribuyentes Especiales del SENIAT, Región Central, ignora éste ítem 214 y considera que el impuesto reflejado en la declaración presentada el 30 de noviembre de 2001 se encuentra expresada en Bolívares. En tal sentido, el sistema toma el valor de 869 Unidades Tributarias mostrado en la declaración de Impuesto sobre la Renta, como si fueran 869 Bolívares y en consecuencia, emite unas supuestas diferencias a pagar por concepto de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales, cantidades éstas que se encuentran liquidadas en las planillas que fueron confirmadas por la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.”
Por lo que, la referida Recurrente solicitó se declarara la improcedencia de las diferencias por concepto de anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales confirmadas en la Resolución recurrida.
c. “Improcedencia de los intereses moratorios”
Que, “Entre las cantidades confirmadas en la Resolución recurrida se encuentran los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria por el supuesto retardo en el pago de las diferencias por concepto de anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario de 201.”
La parte Recurrente considera que, ya que son improcedentes los Reparos formulados, igualmente lo serian los intereses moratorios, debido a su naturaleza accesoria.
Que, “(…) en el supuesto negadote que éste Tribunal desestime los argumentos anteriormente expuestos, los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme.”
Que, “Es importante destacar que tratándose de un criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal esta obligado a declarar la improcedencia de los intereses moratorios que fueran liquidados por la Administración Tributaria, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos que sea declarado en la sentencia definitiva.”
-De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar.
Basándose en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron a éste Tribunal declarare Con Lugar la Solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia, procediera a suspender los efectos de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008-122,1110,1265,1424,1536,1903- 056 y de sus correspondientes Planillas de Liquidación.
Promoción de Pruebas de la recurrente de marras
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal hizo constar que en fecha 4 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; por parte del Ciudadano Antonio Planchart Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A. el siguiente documento: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos compuesto por ciento setenta y cuatro (174) folios, a saber:
I. Documentales.
En el capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, CERVECERIA POLAR, C.A. consigno los siguientes documentos:
1- Copia de la Resolución Administrativa identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008-122,1110,1265,1424,1536,1903-056, de fecha 09 de Julio de 2008.
2- Copia de las Planillas de Liquidación No. 101001303000010, 101001303000317, 101001303000140, 101001303000445, 101001303000357, 101001303000470 y 101001303000577.
3- Copia de la solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación No. 2002215000002-5 (No. de Liquidación 101001303000010)
4- Copia de la Planilla de Liquidación No. 2002215000002-5.
5- Copia de la Planilla de pago No. 0632039.
6- Copia de la solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000126-9 (No. de Liquidación 101001303000140)
7- Copia de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000126-9 (No. de Liquidación 101001303000140)
8- Copia de la solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000420-9 (No. de Liquidación 101001303000317)
9- Copia de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000420-9 (No. de Liquidación 101001303000317)
10- Copia de la solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000520-9 (No. de Liquidación 101001303000357)
11- Copia de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000520-9 (No. de Liquidación 101001303000357)
12- Copia de la solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000741-0 (No. de Liquidación 101001303000445)
13- Copia de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000741-0 (No. de Liquidación 101001303000445)
14- Copia de la planilla de pago No. 06324
15- Copia de la solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000831-0 (No. de Liquidación 101001303000470)
16- Copia de la Planilla de Liquidación No. N-2002215000831-0 (No. de Liquidación 101001303000470)
17- Copia de la solicitud de revisión de oficio de la Planilla de Liquidación No. N-2002215001180-9 (No. de Liquidación 101001303000577)
18- Copia de la Planilla de Liquidación No. N-2002215001180-9 (No. de Liquidación 101001303000577)
19- Copia de la planilla de pago No. 0632454
20- Copia simple de la Declaración De Impuesto Sobre la Renta del periodo fiscal 2000/2001
21- Copia simple de la declaración de impuesto a los activos empresariales.
Informes de la Parte Recurrente
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el acto de Informes, compareció el ciudadano Antonio Planchart Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., quien consignó Escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, donde se observa que se ratificaron los mismos alegatos del escrito recursivo.
Informes de la Representación Fiscal
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció, en representación del Fisco Nacional, la abogada MARIELA LAGUNA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.355.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes constante de diecisiete (17) folios útiles, a saber:
Opinión del Fisco
Que, “(…) esta Representación de la Republica ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza los alegatos formulados en el escrito recursorio (…)”
-Del vicio del falso supuesto de hecho en cuanto a la falta de acreditación del carácter con que actuó el representante de la contribuyente.
Que, “A los fines de demostrar los hechos que sirven de fundamento al reparo formulado y dado que el contribuyente alega que la Resolución del Jerárquico, se halla viciada en su causa al configurarse la irregularidad conocida como falso supuesto de derecho, al considerar que la administración Tributaria interpretó erróneamente las normas jurídicas referidas a la compensación, lo que a su criterio conlleva a la nulidad del acto administrativo en comento, es menester hacer los siguientes razonamientos:
-Existe falso supuesto cuando la Administración dicta un acto fundamentado en hechos que están en contradicción con la realidad, o se ha aplicado erróneamente el derecho. El acto administrativo definitivo, es resultado del ejercicio de la potestad de la Administración en un procedimiento que recae sobre los hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a ellos.”
Que, “(…) la causa del acto trasciende del reconocimiento de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente calificación por parte del ente administrativo, lo que justifica o motiva el acto administrativo, el cual constituye uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el cato administrativo.”
Que, “(…) la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los causes fijados por el legislador.”
Que, “Pudiera ocurrir en ocasiones que la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos son calificados de forma errada, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica”
Que, “Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.”
Que, “(…) es imperioso para esta Representante del Fisco precisar si en el caso de autos la actuación fiscal, al realizar la constatación de los hechos que sirvieron de base para formular el reparo en comento y al calificarlo jurídicamente a los fines de producirlo en la Resolución, verifico que tales hechos ocurrieron realmente, valorándolos sin distorsiones en su alcance y significación y encuadrando los mismos en los presupuestos hipotéticos de la norma procedente al caso concreto.”
Por lo que, “(…) los representantes de la recurrente arguyen la errada interpretación del hecho, ya que la Administración Tributaria decidió confirmar el acto administrativo, por cuanto en fase administrativa, no se logró constatar la cualidad del ciudadano Héctor Camacaro, por cuanto no acompañó a la solicitud de revisión, el documento que hiciera constar su representación, motivo por el cual la Administración Tributaria no lo considero como interesado directo, legitimo ni personal.”.
Se remite al articulo 242 del Código Orgánico Tributario, resaltando lo siguiente “(…) los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico (…)”
Igualmente, basándose en el articulo 243 ibidem “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Así mismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio (…)”
Que, “(…) corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legitima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos pues, de lo contrario, prevalecerá la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración –Favor Acti- sobre lo alegado por el administrado.”
Que, “(…) las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hecho alegados, con el fin de obtener en convencimiento del órgano decidor sobre la certeza de sus dicho en el escrito recursorio.”
Visto lo anterior con base legal en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En consecuencia, “Tal como quedo demostrado (…) a la contribuyente Cervecería Polar, C.A. le correspondía la carga de la prueba, y esta no consigno los recaudos necesarios para demostrar el interés directo, legitimo ni personal del ciudadano del representante Héctor Camacaro, y que en el expediente administrativo consignado antes este Tribunal, no consta ni reposa el documento que compruebe fehacientemente tal condición, fundamentos estos por los que la Administración Tributaria sanciona en el acto recurrido.”
Que a pesar que la contribuyente consideró innecesario anexar copia del documento registrado donde acreditaba la representación del ciudadano que suscribió las solicitudes de revisión, “(…) si considero necesario consignar el Acta de Asamblea donde se realiza la designación al ciudadano Héctor Caracaro como administrador principal, y el documento constitutivo de la contribuyente.”
Que la Representante del Fisco solicitó se desestimara el alegato expuesto por el representante del contribuyente.
-Prescripción de las obligaciones tributarias
Que, “La prescripción en nuestro derecho Positivo, se presenta como un medio para adquirir o liberarse de un derecho o de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo.”
Existen dos condiciones mas, para que se determine su nacimiento: “(…) que la misma no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.”
Que, “Para que la prescripción produzca efectos jurídicos, tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el periodo de tiempo exigido por la Ley; no debiendo ejecutar ningún acto sin que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del termino prescriptito.”
Que, “En el caso de auto, la situación se circunscribe a la diferencia de impuesto en materia de anticipos de activos empresariales del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio Fiscal 2002 y sus correspondientes intereses moratorios.”
Que, “(…) se evidencia del expediente administrativo que la contribuyente interpuso en fechas 24-01-2002, 23-04-2002, 24-05-2002, 26-06-2002 y 18-09-2002 escritos solicitando la anulación de las planillas objetos de impugnación (…) actos que interrumpieron la prescripción de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5 del articulo 61 del Código Orgánico Tributario (…) La prescripción se interrumpe, según corresponda (…) 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la administración tributaria, o cualquier acto de esa Administración que reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos (…)”
En vista que, según la representación del fisco, “(…) la Resolución objeto de impugnación tiene el mismo efecto interruptivo de la prescripción, ya que la misma fue emitida el 09 de julio de 2008, por lo cual ciudadana juez, solicito desestime el presente alegato y lo declare sin lugar en la definitiva.”
-Improcedencia de los intereses moratorios
Alega la Representante del Fisco, basándose en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, que “(…) lo intereses moratorios proceden, ya que estos se generan por el retardo en el pago de las diferencias por concepto de anticipo de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 2002, y fueron calculados desde la fecha en que la contribuyente debió cumplir con la obligación (…)”
Que, “(…) la recurrente no hizo mas que incurrir en el incumplimiento de una obligación tributaria que, forzosamente acarrea la liquidación de tales intereses por parte del Fisco, en virtud de que no aplica la –exigibilidad- por tratarse de un ejercicio que se encuentran bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario.”
Que, “(…) tales intereses, cuyo pago es requerido por la Gerencia Regional, fueron calculado a partir de una fecha cierta, en la que se verifico el incumplimiento de la obligación desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha efectiva de pago de la misma, con fundamento en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.”
Que, “Vistas las precedentes consideraciones, esta Representación de la Republica no estima necesario profundizar mas sobre la procedencia de dicha objeción, toda vez que ratifica que los actos administrativos emitidos y que son objeto del presente Recurso, se dictaron de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho citados arriba, los cuales dieron origen al calculo de los intereses moratorios, cumpliendo los requisitos exigidos para tal fin, por tanto, solicito respetuosamente ciudadana juez, desestime este alegado de la recurrente, así sea declarado en la definitiva.”
II
MOTIVA
La presente controversia se contrae a dilucidar los siguientes aspectos: i) legitimidad del representante que interpuso las solicitudes de revisión de oficio, ii) procedencia de la prescripción alegada, iii) procedencia de los intereses moratorios.
I)En cuanto al primer particular controvertido se aprecia que el ciudadano Héctor Camacaro ciertamente se encuentra designado en el Acta de Asamblea de fecha 21 de noviembre del año 2000 de la contribuyente DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., como Administrador Principal, y de acuerdo al documento constitutivo de tiene atribuida la representación de la compañía.
Siendo que ambos documentos cursantes en autos efectivamente eran conocidos por la Administración Tributaria antes de haberse rechazado el fondo de las denuncias que sustentaban la revisión de oficio requerida en sede administrativa, y aunado a ello, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: “…Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...Omissis...) 2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad; (...Omissis...)…”, se consideran procedentes entonces las denuncias efectuadas por el contribuyente con respecto a este particular, toda vez que la Administración partió de un supuesto inexistente para desestimar el escrito recursorio en los términos que lo hizo, en razón a que el ciudadano Héctor Camacaro podía plantear válidamente la solicitud de revisión de oficio anteriormente aludida. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, en criterio de este Tribunal la Administración no debió desestimar las solicitudes de revisión de oficio en base a una motivación que, conforme se detalló en este punto, no sólo se fundó en un Falso Supuesto de Hecho, sino que además causó evidente indefensión al contribuyente; todo ello al margen de la valoración jurídica que en derecho corresponde por la advertirse que el pronunciamiento administrativo sobre lo peticionado en sede administrativa (solicitud de revisión de oficio) se produjo aproximadamente luego de más 6 años. Y ASÍ SE DECLARA.
II) Ahora bien, el segundo punto controvertido se centra en la solicitud del recurrente de que sea declarada la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal 2002. En contraste con esta posición, se observa que la representación de la República consideró que la prescripción se interrumpió por las solicitudes de anulación de las planillas impugnadas que fueron presentadas en fechas 24-01-2002, 23-04-2002, 24-05-2002, 26-06-2002 y 18-09-2002, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, en los artículos 55 y siguientes de Código Orgánico Tributario se encuentra establecida la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, que opera por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la Sala destacó lo siguiente:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.
Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.
Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.
Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia No. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)”.
Pues bien, en base a lo anteriormente señalado se aprecia que el ejercicio fiscal cuya prescripción invoca el recurrente corresponde al año 2002, por concepto de anticipos en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, respecto de las cuales presentó solicitudes de revisión de oficio en fechas 24 de enero de 2002, 23 de abril de 2002, 24 de mayo de 2002, 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002 y 19 de septiembre de 2002.
Debe advertirse preliminarmente que el lapso de prescripción examinado es el de cuatro (4) años, por cuanto del expediente no se desprende evidencia alguna de que la conducta de la contribuyente pueda subsumirse en cualquiera de los numerales previstos en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, las solicitudes de revisión de oficio todas del año 2002, corresponde a la impugnación en sede administrativa de las planillas de liquidación de las porciones reseñadas precedentemente. Las mismas fueron resueltas en fecha 09 de julio de 2008 y debidamente notificadas en fecha 04 de agosto de 2009, fecha ésta última en la que adquirieron eficacia los actos administrativos impugnados a través del recurso Contencioso Tributario objeto de decisión en el presente fallo. De suyo, no se aprecian actuaciones en autos que revelen interrupción o suspensión de la referida prescripción.
Así pues, al momento de haberse dictado los actos impugnados (24 de enero de 2002, 23 de abril de 2002, 24 de mayo de 2002, 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002 y 19 de septiembre de 2002), se interrumpió la prescripción conforme lo establecido en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que al aplicarse el cómputo respectivo en términos de lo establecido en el artículo 60 numeral 1ero eiusdem, se concluye que ha transcurrido con creces el término prescriptivo establecido en el artículo 55 numeral 1ero eiusdem, por lo que la obligación tributaria correspondiente al ejercicio económico del año 2002 se encontraba evidentemente prescrita para el 04 de agosto de 2009, al concurrir – tal como nos ilustra el fallo precedentemente transcrito – los siguientes supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las delaciones efectuadas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA :
• CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “CERVECERÍA POLAR, C. A.” (sociedad mercantil a la que se fusionó por absorción DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S. A. DIPOCENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 51, tomo 31-A), contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008-122,1110,1265,1424,1536,1903-056, de fecha 09 de julio del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual se NIEGAN las solicitudes de revisión de oficio presentadas por la recurrente de marras en fechas 24 de enero de 2002, 23 de abril de 2002, 24 de mayo de 2002, 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002 y 19 de septiembre de 2002, procediendo a confirmar el contenido de las Planillas de Liquidación No. 101001303000010, 101001303000317, 101001303000140, 101001303000445, 101001303000357, 101001303000470 y 101001303000577, emitidas por concepto de diferencia en materia de anticipos de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al año 2002 e intereses moratorios, por un monto total de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.696,98).
• Se ANULAN los actos impugnados conforme las motivaciones del presente fallo.
• Se exime condena en costas a la Administración Tributaria, por cuanto se considera que le asistieron motivos racionales para litigar en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM) a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
Asunto: AP41-U-1999-001332
BEO/HR/P
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