REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000091 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Escrito de Promoción de Prueba, presentados en hora de despacho del día 07 de julio del año 2011, por el ciudadano ALFREDO LAFÉE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.396.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L.”, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual promovió únicamente la Prueba de Exhibición a que se refiere el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad de la Prueba Promovida, considera necesario hacer los siguientes señalamientos.

De conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se aplicara supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debido a ello, se observa en al artículo 396 eiusdem, la forma en que las partes deberán promover las pruebas en el proceso. Sin embargo, no especifica dicha articulación la forma correcta en que debe realizarse la promoción de la prueba para su validez, por lo que, el criterio sentado al respecto por nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia N° 2121 de fecha 01/11/2001 dictada por la Sala Constitucional, aclara que:

“…Dentro del término de promoción de pruebas, SUDEBAN promovió prueba de informes, sin señalar los hechos que se pretendían probar con ella, referida al resultado de las interpelaciones realizadas por la Asamblea Nacional. Dada la falta de señalamiento del objeto de la prueba, ello es ilegal, por lo que no se admite, y así se declara…” (Resaltado de este Despacho)



Asimismo, la mencionada Sala Constitucional ratificó tal criterio en la Sentencia N° 0401 dictada en fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, en donde señala que:

“…considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso. Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala: “... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...Omissis…”(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de marras, puede observarse del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., que no se especificó cual es el objeto de dicha prueba, así como tampoco fue señalado el hecho que se pretende probar con la evacuación de la ut supra mencionada Prueba de Exhibición. Es por ello que la misma no puede ser Admitida en el presente Juicio. Así se declara.-



Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital se acoge al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dado aquí por reproducido, y en consecuencia declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la recurrente de marras.

Dada, firmado y sellado en la Sede del tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ



Abg. BERTHA ELENA OLLARVES EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. HECTOR A. ROJAS G.

La presente decisión se público en su fecha a las once (11:00am) horas del día.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. HECTOR A. ROJAS G.
Asunto Nuevo: AP41-U-2011-000091
BEOH/HR.-