REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2011
201º y 152º
Asunto: AF45-U-1994-000006 Sentencia No. 1851.
Asunto Antiguo: 1994-819
En fecha 22 de septiembre de 1994 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de septiembre de 1994, por la ciudadana MONICA SOTO ARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.970.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.850, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad de Comercio PFAFF DE VENEZUELA, S.A. de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1959, bajo el No. 43, Tomo 40-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00029314-7, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00187, de fecha 17 de marzo de 1994, emanado de la Dirección Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual resuelve: 1) Anular totalmente la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-000090 de fecha 24 de febrero de 1993, correspondiente al ejercicio 1987; 2) Anular la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-000089, correspondiente al ejercicio de 1988 y emitir planilla sustitutiva por Bs. 2.384.631,13 y Bs. 1.182.535,77 por concepto de impuesto e intereses moratorios respectivamente; 3) Anular la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-000087 del 24 de febrero de 1993, correspondiente al ejercicio de 1989 y emitir planilla sustitutiva por Bs. 853.101,67 por concepto de impuesto y Bs. 280.243,89 por concepto de intereses moratorios; y 4) Anula la Planilla No. 01-1-64-000088 de fecha 24 de febrero de 1993, correspondiente al ejercicio 1990, por cuanto al haberse confirmado parcialmente los reparos correspondiente a dicho ejercicio solo resulta una disminución de la pérdida neta declarada, la cual solo podrá computarse por Bs. 736.092,15. Conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta que suman la cantidad total de Bs. 4.700.512,46 (Bs. F. 4.700,51).
En fecha 5 de octubre de 1999, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 819 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1994-000006) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Recurrido.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 1994, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual la recurrente compareció en esta oportunidad a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 1995, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, comparecieron las dos partes del presente juicio quienes consignaron sus respectivos informes. En fecha 5 de abril de 1995, la representante judicial de la recurrente consigno escrito a las observaciones a los informes de la parte contraria; en fecha 23 de marzo de 1995 el Tribual dijo “Vistos”.
En fecha 24 de octubre de 1995, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PFAFF DE VENEZUELA, S.A. este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 23 de marzo de 1995, con la intervención de la parte recurrente, pues ésta realizo la interposición del referido recurso, así como la consignación de escrito de pruebas, informes y observaciones a los informes, sin embargo, desde la fecha que este Juzgado dijo Vistos se observa un absoluto desinterés procesal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.
Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 21 de julio de 2010, ordenó la notificación por Cartel del prenombrado recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2010, fue consignado el referido cartel de notificación en el expediente judicial, siendo que el contribuyente no manifestó si conserva su interés procesal de resolver la presente litis.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de septiembre de 1994, por la ciudadana MONICA SOTO ARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.970.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.850, procediendo en su carácter de Apoderada de la Sociedad de Comercio PFAFF DE VENEZUELA, S.A. de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1959, bajo el No. 43, Tomo 40-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-00029314-7, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00187, de fecha 17 de marzo de 1994, emanado de la Dirección Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual resuelve: 1) Anular totalmente la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-000090 de fecha 24 de febrero de 1993, correspondiente al ejercicio 1987; 2) Anular la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-000089, correspondiente al ejercicio de 1988 y emitir planilla sustitutiva por Bs. 2.384.631,13 y Bs. 1.182.535,77 por concepto de impuesto e intereses moratorios respectivamente; 3) Anular la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-000087 del 24 de febrero de 1993, correspondiente al ejercicio de 1989 y emitir planilla sustitutiva por Bs. 853.101,67 por concepto de impuesto y Bs. 280.243,89 por concepto de intereses moratorios; y 4) Anula la Planilla No. 01-1-64-000088 de fecha 24 de febrero de 1993, correspondiente al ejercicio 1990, por cuanto al haberse confirmado parcialmente los reparos correspondiente a dicho ejercicio solo resulta una disminución de la pérdida neta declarada, la cual solo podrá computarse por Bs. 736.092,15. Conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta que suman la cantidad total de Bs. 4.700.512,46 (Bs. F. 4.700,51).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
A la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
Asunto: AF45-U-1994-000006
Asunto Antiguo: 1994-819
BEOH/HR/mjv.
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