Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once.
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 69/2011

Asunto Nuevo.: AF47-U-1995-000025.
Asunto Antiguo: 1012

En fecha 18 de diciembre de 1995, el ciudadano Juan Carlos Furiati Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.397, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 46, Tomo 135-A, debidamente asistido por el abogado Manuel Govea Leininger, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.267, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución N° HGJT-A-180, de fecha 07 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra Resolución N° HRCO-S-000343, de fecha 20 de octubre de 1995, y las Planillas de Liquidación de fecha primero de noviembre de 1995, razón por la cual se ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad actualmente expresada de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.462,25), por concepto de actualización monetaria (Impuesto), y se confirmaron las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLA NRO. MONTO (Bs.F) CONCEPTO
03-10-64-000649 8.505,72 Impuesto
03-10-64-000651 275,30 Impuesto (Art. 28 COT)
03-10-64-000650 8.931,01 Multa (Art. 98 COT)
03-10-64-000652 248,03 Multa (Art. 100 COT)
03-10-64-000653 27,27 Multa (Art. 101 COT)

En fecha 11 de agosto de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 1.012, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, de la interposición del presente recurso. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Barquisimeto) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la contribuyente accionante.

Así, fueron notificados los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fechas 04/09/1997, 05/09/1997 y 06/09/1997, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 19 de septiembre de 1997.

Así, en fecha 21 de octubre de 1997, se recibió el Oficio N° 4920-1199, emanado del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, a través de la cual dejan constancia de no haber podido realizar la notificación ya que al momento de trasladarse no se encontraba el ciudadano Juan Carlos Furiati, quien desempeña el cargo de Presidente de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, siendo ordenado agregar a los autos el 29 de octubre de 1997.

En fecha 08 de enero de 1998, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Liebeth León, representante del Fisco Nacional, a través de la cual expuso que ante la imposibilidad de notificar a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, solicitó se libre cartel a las puertas del tribunal.

El 14 de enero de 1998, este Tribunal acordó la notificación de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, por medio de la imprenta Diario El Universal, concediéndole un término de quince días de despacho contados a partir de la publicación, para que se tenga por notificado de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 1998, la abogada Liebhet León, ya identificada, presentó diligencia a través de la cual consignó el cartel de notificación librado a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, siendo agregada a los autos el 11 de mayo de 1998.

El 25 de junio de 1998, se dictó sentencia interlocutoria N° 66/1998, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de julio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1998, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso probatorio, sin promoción de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 12 noviembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió Escrito de Informes por parte de la abogada Graciela Maldonado, en su carácter de representante del Fisco Nacional.

En fecha 13 de noviembre de 1998, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se ordenó agregar a los autos los Escritos de Informes presentados por la representación del Fisco Nacional, así mismo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes presentados.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1998, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió diligencia de la Iris Josefina Gil, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 07 de julio de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, contra la Resolución N° HGJT-A-180, de fecha 07 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra Resolución N° HRCO-S-000343, de fecha 20 de octubre de 1995, y las Planillas de Liquidación de fecha primero de noviembre de 1995, razón por la cual se ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad actualmente expresada de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.462,25), por concepto de actualización monetaria (Impuesto), y se confirmaron las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLA NRO. MONTO (Bs.F) CONCEPTO
03-10-64-000649 8.505,72 Impuesto
03-10-64-000651 275,30 Impuesto (Art. 28 COT)
03-10-64-000650 8.931,01 Multa (Art. 98 COT)
03-10-64-000652 248,03 Multa (Art. 100 COT)
03-10-64-000653 27,27 Multa (Art. 101 COT)

No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1998, dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto, y que hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1998, dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los Informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto, y que hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se recibió diligencia de la representación del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de nueve (09) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ARRENDADORA CAPITAL, C.A., SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás


El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo.: AF47-U-1995-000025.
Asunto Antiguo: 1012
LMCB/JLGR/mm