Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once.
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 68/2011
Asunto Nuevo.: AF47-U-2003-000084.
Asunto Antiguo: 2150

En fecha 11 de agosto de 2003, el ciudadano Nisim Toledano Maman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.084.574, actuando en este acto en su carácter de Director de la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 96, Tomo 349-A-Qto, debidamente asistido por el abogado Manuel R. Angarita S., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.114, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-11386, de fecha 02 de diciembre de 2002 y la planilla de liquidación N° 1380433, de fecha 30 de mayo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se le impuso la cantidad actualmente expresada de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 594,00), por incumplimiento de deberes formales conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.


En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 2.150, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.

Así, fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República, en fechas 13/11/2003, 28/11/2003, 16/12/2003 y 13/01/2004, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 23 de marzo de 2004.

El 05 de abril de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 63/2004, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de abril de 2004, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del abogado Aholeab Toledano Cohen, en representación de la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., las cuales fueron admitidas el 19 de mayo de 2004, ordenándose comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se designe a un Juzgado de Municipio adyacente al domicilio de la contribuyente accionante para que practique la Prueba de Inspección Judicial promovida por la accionante.

El 21 de julio de 2005, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Samantha Leal, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual consignó documento poder y solicitó la perención de la instancia.

En fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal recibió la comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dejó constancia de haber cumplido con la Inspección Judicial encomendada, la cual se realizó el 26 de julio de 2004, en el domicilio de la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A.

El 04 de agosto de 2005, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., a través de la cual solicitó de dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2006, se recibió diligencia de la abogada Daniela Camacho, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual consignó documento poder y solicitaóal tribunal se pronuncie sobre la solicitud de perención, realizada por la representación del Fisco Nacional el 21 de julio de 2005.

El 20 de junio de 2006, la representación de la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., solicitó a este Tribunal se dicte sentencia y alegó que no procede la perención de la instancia alegada por la representación del Fisco Nacional.

El 21 de febrero de 2007, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., a través de la cual solicitó se dicte sentencia.

El 07 de julio de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-11386, de fecha 02 de diciembre de 2002 y la planilla de liquidación N° 1380433, de fecha 30 de mayo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se le impuso la cantidad actualmente expresada de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 594,00), por incumplimiento de deberes formales conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007, recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente accionante, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y que hasta el siete de julio de 2011, fecha en la que este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007, recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente accionante, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y que hasta el siete de julio de 2011, fecha en la que este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cuatro (04) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás


El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo.: AF47-U-2003-000084.
Asunto Antiguo: 2150
LMCB/JLGR/mm