REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082011000093
ASUNTO: AP41-U-2011-000056
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, el abogado HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 53.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A., solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenido en la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02491, de fecha 22 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 27 de noviembre de 2008.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02491, de fecha 22 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y notificada en fecha 27 de noviembre de 2008 de la siguiente forma:
“(…) En lo que concierne al derecho que se reclama, la doctrina tradicional ha sostenido que basta con demostrar la “apariencia de un buen derecho” para que proceda la protección cautelar. En nuestro caso específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación ilícita de la administración por cuanto incurrió en graves errores en la motivación del acto administrativo subexamine que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma (error injudicando) y falso supuesto de forma ( error in procedendo) cuando impuso una sanción pecuniaria por un supuesto de hecho inexistente en la Ley con fundamento en una norma derogada (…)”
“(…) Cumplidas como han sido las previsiones del ordenamiento jurídico nos permitimos solicitar a ese honorable Tribunal la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido hasta tanto se decida el presente juicio por la definitiva (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud de suspensión de efectos la contribuyente solo invoco uno de los requisitos para su procedencia como es el Fumus Boni Iuris., no obstante no demuestra el grave perjuicio que pudiera causarle la ejecución del acto recurrido ni la presunción grave del derecho que se reclama es decir el Periculum in Damni. En consecuencia al no constar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente, así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEl ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02491, de fecha 22 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y notificada en fecha 27 de noviembre de 2008, realizada por el abogado HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 53.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000012
ASUNTO N°: AP41-U-2011-000056
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