REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°: PJ0082011000096
ASUNTO N°: AP41-U-2010-000197

Vista la diligencia 29 de junio de 2011, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNADEZ y JOSÉ ANTONIO BETANCOURT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.084. y 23.517, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente MICRÓN, C.A., mediante la cual solicitaron lo siguiente:

“(…)1. Consta que en fecha 05-05-2011, el Tribunal dictó la Sentencia Interlocutoria, PJ0082011000062 con la cual declaró CON LUGAR la Oposición a la Admisión de las pruebas documentales promovidas por la contribuyente MICRON, C.A., formulada yendo contra su acto propio por la abogada Marylin Pérez Terán inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63226, quien dijo actuar con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
2. Consta que formulada que fuera la apelación contra la identificada sentencia interlocutoria que cuso un gravamen a la contribuyente, el Tribunal oyó el recurso interpuesto pero no suspendió la causa
3.- consta que existe doctrina legal, jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia que establece que en los casos de negativa de la admisión de una prueba debe entenderse procedente la suspensión del proceso.
Citamos la sentencia 02007, de fecha 25-09-2001, dictada en el Exp. N°, 0230 caso Proyecto Cervantes C.A., (Restaurant Brava Mar, C.A), la cual adjuntamos a la presente diligencia.
4.- Por lo expuesto solicitamos al Tribunal la suspensión de la presente causa antes del auto de informes, ante la eventualidad que el Tribunal de Alzada Admita en su sentencia la prueba y pueda la prueba a evacuarse (…)”

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal hace referencia al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la cusa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

De la norma antes descrita se infiere que si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la cusa fijará un plazo para su evacuación, si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 02007, de fecha 25-09-2001, estableció:

“(…)…Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide.

De la sentencia descrita se desprende que en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes,

De lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales; quien aquí decide, pudo observar que en fecha 05/05/2011, se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ 0082011000062, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la oposición a la admisión de la pruebas documentales promovidas por la Contribuyente MICRÓN, C.A, formuladas por la Abogada MARYLIN PERÉZ TERÁN, abogada sustituta de la Procuradora General de la República; INADMISIBLE las pruebas documentales señaladas en el CAPITULO II de la presente decisión; INADMISIBLE la prueba relacionada con el expediente administrativo promovida por la representación judicial de la República; IMPROCEDENTE las pruebas promovidas como "los demás actos administrativos que son fundamento de la actuación de la administración tributaria" promovida por la representación judicial de la República; ADMISIBLE la prueba indicadas con los números "1", "2", "3", "4", "5" "6" "7", "8" y "9" de la presente decisión, promovidas por la representación judicial de la Contribuyente MICRÓN, C.A (…)”, la cual riela inserta en el folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos ochenta y dos (282) pieza No X, en fecha 13 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la contribuyente apelaron de la Sentencia Interlocutoria PJ 0082011000062, de fecha 05/05/2011; en fecha 16/05/2011, este Tribunal dictó auto vista la apelación ejercida por los apoderados judiciales y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones indicadas por el apelante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse, en la presente causa se trata de la inadmisión de pruebas documentales, las cuales se encuentran consignadas en autos no requiriéndose de las mismas su evacuación, por tanto no es procedente suspender la causa por cuanto en el caso de que el Tribunal de alzada la admita, al estar consignadas en autos no requiere su evacuación; en consecuencia al haberse concluido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal debe fijar el Acto de Informes, pero está imposibilitado el Juez de dictar sentencia hasta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.

Visto lo anterior es imperativo para quien sentencia desestima la solicitud formulada por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa formulada por los apoderados judiciales de la Contribuyente MICRÓN, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado Mendoza

ASUNTO: AP41-U-2010-000197