REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, solicitada por los ciudadanos LEOSENE ARRIETA VILLA, EDGAR PEREZ ESPINEL, JOSE RAMON SANABRIA ROJAS, JUAN DE DIOS DURAN VILLALBA, FLOR MARIA ROJAS DE GOMEZ y MARIA GABRIELA CHAGUAN TUCHE, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de julio de 2011, los ciudadanos LEOSENE ARRIETA VILLA, EDGAR PEREZ ESPINEL, JOSE RAMON SANABRIA ROJAS; JUAN DE DIOS DURAN VILLALBA, FLOR MARIA ROJAS DE GOMEZ y MARIA GABRIELA CHAGUAN TUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.790.559, 8.554.451, 14.129.408, 6.263.089 y 19.304.263 respectivamente, agricultores del Sector Brisa de Edén, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, introdujeron escrito, mediante el cual solicitaron se decrete Medida de Protección a los Cultivos, a fin que les proteja la actividad agraria que desarrollan en el sector arriba señalado, ello con ocasión a que se han visto perturbados en su labor agrícola por el ciudadano VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.372.598.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 34 al 37, acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual se dejó de lo siguiente: 1) Que el lote de terreno tiene un área aproximada de seis hectáreas, dividido en seis parcelas cada una de una hectárea aproximadamente; 2) Que en la primera parcela, la cual pertenece al ciudadano Pedro Guipe, C.I..: Nº 6.569.851 existen cultivos de maíz, plátano, yuca, ají, limón y granos, todos los cultivos en buen estado; 3) Que en la segunda parcela, la cual pertenece a la ciudadana Flor María Rojas, C.I..: Nº 6.263.089, existen cultivos de quinchoncho, naranja, limón, plátano, yuca, aguacate, maíz y agualpan, todos los cultivos en buen estado; 4) Que en la tercera parcela la cual pertenece al ciudadano José Ramón Santamaría, C.I..: Nº 8.554.451, existen los siguientes cultivos: ají, ñame, maíz, auyama, ocumo, caraota, plátano, yuca, yuca y limón, todos los cultivos en buen estado; 5) Que en la cuarta parcela la cual pertenece al ciudadano José Rafael Quiaro, C.I..: Nº 6.215.115, se encuentran los siguientes cultivos: ocumo, ají, yuca, plátano, flor de jamaica y ñame, todos los cultivos en buen estado; 6) Que en la quinta parcela, la cual pertenece al ciudadano Juan Duran, C.I..: Nº 14.129.408, existen los siguientes cultivos plátano, yuca, ocumo, auyama, pepino, parchita, ají y aguacate, todos los cultivos en buen estado; 7) Que en la sexta parcela, la cual pertenece a la ciudadana Aura Rosa Gil, C.I..: Nº 10.094.835, existen los siguientes cultivos: plátano, yuca ocumo, pepino, ñame y auyama, todos los cultivos en buen estado; 8) Se dejó constancia que cada parcela estaba sembrada en su totalidad.

En vista de lo anterior, este Tribunal constató que los verdaderos afectados por el presunto perturbador VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, son los ciudadanos PEDRO PABLO GUIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.569.851, JOSE RAFAEL QUIARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.215.115, AURA ROSA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.094.835, FLOR MARÍA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.263.089, JOSE RAMÓN SANTAMARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.554.451 y JUAN DE DIOS DURAN titular de la Cedula de Identidad Nro.14.129.408.

TERCERO: Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del Juez Agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.

Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INMONINADA para la protección de la actividad agrícola, desarrollada por los ciudadanos PEDRO PABLO GUIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.569.851, JOSE RAFAEL QUIARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.215.115, AURA ROSA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.094.835, FLOR MARÍA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.263.089, JOSE RAMÓN SANTA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.554.451 y JUAN DE DIOS DURAN titular de la Cedula de Identidad Nro.14.129.408, agricultores del Sector Brisas de Edén, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido se ordena al ciudadano VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.372.598, cesar las perturbaciones hacia los referidos ciudadanos, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.

SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del presunto perturbador.

TERCERO: Se ordena notificar de dicha medida, al ciudadano VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.372.598, presunto perturbador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Se ordena al Defensor, a que consigne los nombres de las respectivas autoridades civiles y militares, con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola de los ciudadanos PEDRO PABLO GUIPE, JOSE RAFAEL QUIARO ROJAS, AURA ROSA GIL, FLOR MARÍA ROJAS, JOSE RAMÓN SANTA MARÍA y JUAN DE DIOS DURAN, a fin de notificarlos sobre la medida cautelar innominada decretada, para que estos organismos puedan garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por los ciudadanos antes mencionados, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp.: N° 2011-4150.-
LLM/dtc/jlvg.-