REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8906
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, presentado por el ciudadano HÉCTOR ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.245.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.487, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DPPG- 2011-0125 de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la DEFENSA PÚBLICA.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 36, que en fecha 29 de junio de 2011 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8906.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Defensa Pública, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior resolver, por ser materia que interesa al orden público, la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente acción. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso la reincorporación al cargo de Defensor Público Provisorio Octavo (8º) con competencia en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que venia desempeñando en el órgano querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).
Declarado lo anterior y en aplicación de la norma antes citada, este Juzgador prima facie aprecia que el propio recurrente afirma que fue notificado del acto administrativo el 28 de febrero de 2011. Asimismo, se verifica del folio 44 del presente expediente, que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de febrero de 2011 y que el recurrente elaboró acta de entrega del cargo el 1º de marzo de 2011, fechas estas que determinan que ciertamente el recurrente fue notificado en fecha 28 de febrero de 2011. Igualmente, se evidencia al folio 34 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 27 de junio de 2011, se evidencia claramente que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HÉCTOR ABREU RANGEL, ya identificado en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HÉCTOR ABREU RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº DPPG- 2011-0125, de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la DEFENSA PÚBLICA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. 8906
HLSL/rsj.
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