LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. 006941

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.162, asistido por el abogado DAVID S. PLAZA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 405 de fecha 17-06-2011, dictado por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado Mediante Cartel publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha 22 de junio de 2011, el cual correspondió por distribución a este Juzgado.

En fecha 13 de julio de 2011, se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador y la notificación del Alcalde del Municipio Libertador.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La parte querellante, solicita de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerden medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos y así se le mantenga como trabajador activo hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la “Presunción Grave del Derecho” que se reclama.

Aduce, en cuanto al periculum in damni que es la inminencia del daño causado por la vulneración de sus derechos fundamentales y su posterior irreparabilidad, siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela efectiva.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, señala que los actos denunciados, como los elementos de indicios de la verdad, demuestran que el buen derecho que se reclama están vulnerados por la conducta de la omisión adoptada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura al inobservar “que su dictamen administrativo está dado sobre las bases de omisiones y los falsos supuestos de hechos y de derechos denunciados”.

Manifiesta en relación con el “periculum in mora”, que se pone en peligro que quede ilusoria todas las pruebas que constan en el expediente y que el derecho que se reclama en consecuencia quedarían ilusorias todo ese cúmulo de pruebas que anexan al expediente contra la decisión de destitución efectuada por el Dr. Miguel Monterola, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, quedando, en consecuencia, ilusorias las acciones judiciales, contra las violaciones flagrantes de preceptos constitucionales, y la ejecución de actos administrativos, ordenados recientemente, y que en tal sentido quedarían ilusorios los siguientes: 1) La ejecución voluntaria o forzosa de los Actos Administrativos de Inspección Nros. (DFC) I-0011, y dos (2) Instrumentos Públicos de Actos Administrativos Nros. SCA-DL-0734 y SCA-DL-0734-A, ambos de fecha 29-03-2011, emitidos por la Superintendencia de Caja de Ahorros, que ordenó la restitución o el restablecimiento al ejercicio pleno de las funciones como Tesorero Principal; y 2) La resulta del “Amparo Constitucional” admitido y que conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº AP11-O-2011-000032, de fecha 22-02-2011, y la Medida Cautelar de Vigilancia Controlada y otra decretada en fecha 25-04-2011, y cualquier otra que se pueda solicitar por ese Juzgado en el Expediente Nº AH1C-X-2011-000029, y que por supuesto quedarían ilusorios los derechos a la participación como candidato al evento Electoral Convocado y a celebrarse el día 27 de julio de 2011, período 2011-2014.

Señala, que la falta de cualidad como trabajador de la Alcaldía y Asociado de la Caja de Ahorro, lo deja sin posibilidad para que sea restituido o restablecido al ejercicio pleno de sus funciones como Tesorero Principal, cuando los Directivos de la Caja de Ahorros y ahora esta decisión aleja toda posibilidad de que se le restituya en el ejercicio pleno de sus funciones como Tesorero Titular Saúl Enrique Álvarez y la de participar como candidato en esa asociación.

Solicita se decrete la medida cautelar innominada y se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 405, de fecha 17 de junio de 2011, y la suspensión de los efectos del Cartel de Notificación de fecha 22 de junio de 2011, hecha por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, toda vez que los documentos utilizados como medios de pruebas sobre la cual se fundamentó la destitución hecha por el Dr. Miguel Monterola, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, fue sobre los documentos emitidos por el Presidente de la Caja de Ahorros, Domingo Romero, a quien se le suspendió los efectos de los documentos que están suscribiendo en contra del trabajados Saúl Enrique Álvarez, por una medida cautelar innominada de fecha 25-04-2011, en los folios 01 al 06 del Cuaderno de Medidas Nº AH1C-X-2011-000029, el cual conoce por Acción de Amparo Constitucional el Juzgado Duodécimo de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, solicita se ordene a que se le mantenga como trabajador activo de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que el procedimiento disciplinario sustanciado fue realizado con omisiones y falsos supuestos de hecho y derecho, y siendo que ejerció un Amparo Constitucional para la restitución o el restablecimiento en el ejercicio pleno de sus funciones como Tesorero Principal de esa Caja de Ahorros, contra la usurpación de funciones y la violación a la participación establecida en los artículos 62, 66 y 138 de nuestra Carta Magna, y así fue ordenada su restitución el los Actos Administrativos de Inspección Nros. (DFC) I-0011, y dos (2) Instrumentos Públicos de Actos Administrativos Nros. SCA-DL-0734 y SCA-DL-0734-A, ambos de fecha 29-03-2011, emitidos por la Superintendencia de Caja de Ahorros, toda vez que no se ha dado renovación o elección de las nuevas autoridades de esa Caja de Ahorros, y que mientras tanto no existan otras autoridades deben de permanecer en sus cargos las autoridades elegidas en el 2008-2011, mientras se ventile el fondo del amparo constitucional y el presente recurso contencioso funcionarial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.162, asistido por el abogado DAVID S. PLAZA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.774, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 405 de fecha 17-06-2011, dictado por el Jefe de la Unidad de los Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado Mediante Cartel publicado en el diario Ciudad Caracas (CIUDAD CCS), en fecha 22 de junio de 2011

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA


EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA




En esta misma fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA



Exp. Nº 006941
FMM/LAS.