LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006929
Por cuanto en fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.750, actuando en su carácter de Directora y representante legal de la empresa “REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro., asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra el Acto Administrativo Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificado en fecha 27 de mayo de 2011, por medio del cual se le revoca la Licencia de Actividades Económicas, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida, y al respecto observa:
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Solicita la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto que le revocó la Licencia de Actividad Económica y le impone orden de cese de actividades comerciales, toda vez que el acto precedente que le sirve de justificación, como lo es la revocatoria de conformidad de uso, ha sido suspendido en sus efectos por la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Expone que a partir de las consideraciones que un órgano competente del Poder Judicial ha efectuado en sede cautelar sobre la presunción o apariencia de buen derecho que asiste para justificar la suspensión del acto base o principal, éstas cobran trascendente importancia para destacar que la revocatoria de la LAE que afecta a su representada, debe ser suspendida para garantizar al administrado y justiciable, en franco resguardo de la Garantía a la Tutela Judicial EFECTIVA, evitarle una duplicidad de procesos con la posibilidad de decisiones contradictorias y que los gravosos efectos de la ejecutabilidad del acto aquí recurrido, cobre vida frente a un supuesto de alegada incompatibilidad entre la zonificación asignada a la parcela y el uso de ésta que le fuere habilitado primigeniamente por la propia Administración de Chacao a su representada para ejercer y desarrollar sus actividades económicas.
Alega que la Patente de Industria y Comercio, hoy en día, Licencia de Actividades Económicas, de la que disfruta su representada tiene más de doce años de otorgada, con la cual la pacificidad y confianza legítima que proyecta tal situación a su representada, permite inferir una presunción de buen derecho o verosimilitud de probabilidades que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva, que justifica plenamente la adopción de la medida cautelar.
Aduce, en cuanto al periculum in mora, que éste nace del efecto inmanente a la revocatoria de la LAE, asumido en el acto recurrido, cuando en su particular CUARTO, se les obliga al cese de actividades económicas, lo cual de no ser benévolamente suspendido por este órgano jurisdiccional, traería consigo la extinción del Fondo de Comercio y la conculcación de la vocación comercial de su representada para la cual fue habilitada por la autoridad municipal.
Que de igual modo se traduciría en tener que entregar el local comercial que ocupa su representada en calidad de arrendataria, dado que resulta ilógico que ella pueda sostener el pago de una renta mensual SIN CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA DE USO, y mucho menos sin la contrapartida de generación de ingresos que su fondo de comercio provee.
Señala, que sería absurdo que una empresa sin fondo de comercio deba seguir soportando el pago de un canon mensual de arrendamiento por un local que no puede utilizar para el uso comercial que tanto el propietario del inmueble como la propia autoridad municipal le autorizó a destinar.
Manifiesta, que el periculim in mora esta más que fundado en un daño de evidente causación constituido nada más y nada menos porque el cumplimiento del dispositivo cuarto del acto recurrido que ordena el cese de actividades comerciales, en una parcela que está rodeada de comercio regular y con Licencia de Actividades Económicas, tanto al frente como en sus parcelas contiguas y pareadas a ésta.
Solicita sean suspendidos los efectos del acto recurrido, hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad que se encuentra en plena sustanciación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto que primigeniamente revocó la Conformidad de Uso otorgada a su representada, y sobre cuya base se apoya toda la motivación del acto recurrido.
Ahora bien, este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende, una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acto Administrativo Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificado en fecha 27 de mayo de 2011, por medio del cual se le revoca la Licencia de Actividades Económicas, mientras dure el presente juicio.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del Acto Administrativo Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificado en fecha 27 de mayo de 2011, por medio del cual se le revoca la Licencia de Actividades Económicas a la la empresa “REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro., mientras dure el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
EXP. Nº 006929
Armando.
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