REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP Nº 6358
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil nueve (2009), ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), por la ciudadana MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.929.000, debidamente asistida por los abogados CAROLINA DE ABREU ZAMORA y JUAN GONCALVES DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 101.559 y 47.703, respectivamente, contra el Acto Administrativa S/N, de fecha 11 de noviembre de 2.008, emanada de la DIRECTORA GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, ADSCRITA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de Diciembre de 2.008, notificado el 06 de marzo de 2.009, suscrito por la emanada de la DIRECTORA GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, ADSCRITA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se solicitaron los antecedentes administrativos a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Ahora bien, este Jugador observa que el “impulso procesal de las partes” es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar relacionada con la declaratoria de Perención, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, la cual señala expresamente:


“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2.010), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
Vista la diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, por la abogada JENNY ESPINA LINEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.597, quien actúa en su carácter de apoderada judicial Sustituta de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la defensa Pública Nacional, éste Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.929.000, debidamente asistida por los abogados CAROLINA DE ABREU ZAMORA y JUAN GONCALVES DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 101.559 y 47.703, respectivamente, contra el Acto Administrativa S/N, de fecha 11 de noviembre de 2.008, emanada de la DIRECTORA GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, ADSCRITA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA


Abg. DELIA FLORES RUEDA

En esta misma fecha siendo las 9:20 AM., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. DELIA FLORES RUEDA



Exp.6358/EJMM