REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, los abogados FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA ESPECIALISTA UNIDOS DR. PEDRO PÉREZ VELÁSQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 38-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de fecha 21 de agosto de 2008 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
El día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se libró oficio al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitándole los antecedente administrativos.
El día dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó devolución del original del poder, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009).
El día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 09-0105, de fecha 29 de enero de 2009, dirigido Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, debido a que la parte interesada no ha cancelado los emolumentos respectivos.
Ahora bien, el “impulso procesal de las partes” son aquellas actuaciones que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, relacionada con la declaratoria de Perención, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° AA20-C-2001-000436, la cual señala expresamente lo siguiente:

“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide (…)”

Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (...)”

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente judicial en sede jurisdiccional.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente judicial en sede jurisdiccional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En esta misma fecha siendo las 2:40 PM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA






EMM
Exp. 6170