REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de junio de 2011 y recibido por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455, en representación de las Sociedades Mercantiles AGUA EXPRESS, C.A; AQUA TIENDA PUERTO ORDAZ, C.A; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA LA GUADALUPANA, R.L; HIELOVEN; CONGELADORA y CARONÍ, C.A; interpuso acción de amparo constitucional contra los actos administrativos Nros 238; 235; 237 y 239 de fecha 17 de mayo de 2011, emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

Alega que en fecha 17 de mayo de 2011 se realizó una inspección higiénico-sanitaria a las accionantes por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, quienes a su decir, no dieron cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Salud y procedieron a cerrar temporalmente a las accionantes sin establecer límite de días, horas, meses o años en que deben permanecer cerradas, sin poder ejercer su actividad comercial afectando el patrimonio comercial de las mismas.-

Arguye que se les están infringiendo (sic) daños patrimoniales que afectan el normal funcionamiento de las accionantes, razón por la cual interpone la presente acción de amparo.-

Menciona que la actuación de la administración a través del acto impugnado viola el derecho al debido proceso de las accionantes, así como la violación de su derecho a la libertad económica, por lo que solicita que a través del presente amparo constitucional se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.-
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Sin embargo en este mismo punto es necesario señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) , en la cual la referida Sala asentó, respecto a la competencia residual, como medio de atribución de competencias en materia de acciones autónomas de amparo carece de logicidad, por considerar que ante este tipo de acciones no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales y en tal virtud indicó que tal criterio “…delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia…” y concluyó señalando “…que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negritas de este Juzgador).

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y a la libertad económica, por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra mencionada, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de las Sociedades Mercantiles AGUA EXPRESS, C.A; AQUA TIENDA PUERTO ORDAZ, C.A; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA LA GUADALUPANA, R.L; HIELOVEN; CONGELADORA y CARONÍ, C.A; contra los actos administrativos Nros 238; 235; 237 y 239 de fecha 17 de mayo de 2011, emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

Así las cosas se debe asentar que la acción de amparo constitucional desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

De la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que las Sociedades Mercantiles accionantes, pretendes a través de la presente acción de amparo constitucional la nulidad de los actos administrativos Nros 238; 235; 237 y 239 de fecha 17 de mayo de 2011, emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pretensión ésta que pudo haber sido perfectamente satisfecha mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Así las cosas se acota que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que tal como se expuso en líneas precedentes, la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos Nros 238; 235; 237 y 239 de fecha 17 de mayo de 2011, emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante los cuales se ordenó el cierre temporal de las accionantes hasta que éstas no adecuen su permisología y registro del producto que procesan a la normativa, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por interpuesta por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455, en representación de las Sociedades Mercantiles AGUA EXPRESS, C.A; AQUA TIENDA PUERTO ORDAZ, C.A; ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA LA GUADALUPANA, R.L; HIELOVEN; CONGELADORA y CARONÍ, C.A; contra los actos administrativos Nros 238; 235; 237 y 239 de fecha 17 de mayo de 2011, emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los primero (1º) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. Nº06787
AG/HP/jv.-