REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06672

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 09 del mismo mes y año, la ciudadana ÁNGELA RAMONA ALMAO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.004.459, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.510, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la diferencia de las prestaciones sociales, sueldos y demás bonificaciones dejadas de percibir, así como los intereses de mora que las mismas hayan generado.-

A tal efecto, comienza señalando la querellante, que prestó sus servicios para la Administración Pública desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación.-

Alega que en fecha 07 de septiembre de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.414,69), según se desprende del documento de finiquito, en el cual aprecia la querellante que la Administración no tomó en cuenta los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a dos días de salario por cada año por concepto de antigüedad, ni los intereses de mora causados desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2010, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo vigente.-
Explana que por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen la Administración calculó DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 202,00) mientras que en sus propios cálculos resulta la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 318,96), arrojando una diferencia a su favor de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 119,96). Por indemnización de antigüedad del nuevo régimen la Administración calculó CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.867,16), mientras que en sus propios cálculos resulta la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 14.433,92) para una diferencia a su favor de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.566,76).-

Aduce, que los cálculos por concepto de intereses acumulados del nuevo régimen prestacional se debió realizar según la tasa que indica el Banco Central de Venezuela, lo cual no realizó la Administración por lo que solicita que se practique una experticia complementaria y se le calculen los intereses correspondientes, dado que de acuerdo con sus cálculos dichos intereses ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 28.657,39) y no la cantidad pagada por la Administración, vale decir; DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 12.477,55), observándose una diferencia a su favor de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.179,84).-

Señala, que según la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo la Administración debía cancelar un día de salario después de transcurridos sesenta días del egreso de la Administración, por lo que solicita se le cancelen la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 22.142,40), siendo ésta la compensación por mora (sic) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Razón por la cual solicita: 1.- El pago de la diferencia del régimen de antigüedad y del nuevo régimen; 2.- El recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales para el viejo y nuevo régimen y 3.- El pago de los intereses moratorios.-

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

En primer término indica que la querellante se limitó a fundamentar su pretensión en diversas cantidades de dinero con base a un cálculo a título personal sin precisar la forma del cálculo que dio como resultado el monto reclamado, lo que genera indefensión a la Administración y así solicita que sea reclamado.-

Con relación al objeto de la presente querella, niega las afirmaciones de la querellante, toda vez que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por otro concepto de carácter laboral, por lo que nada se le adeuda y así solicita que sea declarado en la sentencia definitiva.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la diferencia de prestaciones sociales por parte de la del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana ÁNGELA RAMONA ALMAO FERNÁNDEZ.-

Ahora bien, debe este Juzgado en primer lugar emitir pronunciamiento respecto a las diferencia alegadas por la querellante en relación a las diferencias de indemnización de antigüedad del anterior régimen; indemnización de antigüedad del nuevo régimen y intereses acumulados del nuevo régimen prestacional, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo de la Administración. En tal sentido requiere este Sentenciador precisar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la hoy recurrente haya traído a los autos medio de prueba alguno que ayude a determinar las razones por las cuales se originaron las diferencias alegadas, sino que simplemente se limita a mencionar que dichas diferencias existen, razón por la cual este Juzgado ante la presencia en el folio 06 del expediente judicial de la documental contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se leen comprendidos los siguientes conceptos: antigüedad del régimen anterior; antigüedad del nuevo régimen; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; días adicionales de disfrute y compensación por transferencia, más aún de la orden de pago que cursa al folio 05 del expediente judicial y que aparece suscrita al pie por su beneficiario en señal de recibido, debe forzosamente negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, en virtud de lo genérico e indeterminado del petitorio. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante solicitó la cancelación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el antes mencionado articulo 92 y en atención a la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, referida a Indemnización por Antigüedad.-

En tal sentido, hay que destacar que el pago por concepto de intereses moratorios esta claramente establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, y así fue previsto por mandato expreso del Constituyente. Ahora bien, la cláusula a la cual hace mención la querellante como fundamento de su pretensión establece que “Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retraso en el pago de las mismas”; de allí que entiende este sentenciador que para ordenar la aplicación de la cláusula 18 de la II Convención Colectiva, la querellante debía probar que el retraso en el pago de sus prestaciones sociales obedece a razones que pudieran imputárseles al Municipio demandado como por ejemplo que teniendo la disponibilidad presupuestaria no haya realizado las gestiones administrativas encaminadas a materializar el pago, o en su defecto teniendo la disponibilidad no haya cancelado la deuda social.-

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales del expediente se desprende que la querellante no trajo a los autos medio de prueba alguna que demuestre que el retraso del pago de sus prestaciones sociales es imputable al MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la procedencia de dicho pago y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la solicitud planteada referente al pago de dichos intereses moratorios se observa que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por jubilación concedida mediante Resolución Nº 1044-08 de fecha 30 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1409 de fecha 13 de noviembre de 2008, momento para el cual se hizo efectivo el beneficio de la jubilación; y no fue sino hasta el día 07 de septiembre 2010, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.414,69), tal como consta al recibo de pago emitido que cursa al folio trescientos veinticuatro (324) del expediente administrativo, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana ÁNGELA RAMONA ALMAO FERNÁNDEZ, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el pago realizado y reconocido por la querellante hubiese comprendido dicho concepto.-

En consecuencia, debe pagársele a la querellante los intereses moratorios producidos desde el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual egreso del ente querellado, hasta el 07 de septiembre 2010, fecha en la cual se materializó el pago de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.414,69), que fue lo efectivamente pagado por tales conceptos al momento de efectuarse la liquidación, tomando como base del cálculo la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA RAMONA ALMAO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.004.459, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.510, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia se decide:

PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual egreso del ente querellado, hasta el 07 de septiembre 2010, fecha en la cual se materializó el pago de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.414,69), que fue lo efectivamente pagado por tales conceptos al momento de efectuarse la liquidación, tomando como base del cálculo la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06672
AG/HP/jv.-