REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06762.


Mediante escrito presentado, en fecha 11 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 13 del mismo mes y año, el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.159, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución número Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSORÍA PÚBLICA NACIONAL, el cual fue notificado en fecha 23 de febrero de ese mismo año.-

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó reformular a la parte accionante el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 6 de junio de 2011, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de junio de 2011, se acordó emplazar a la Procuradora General de la República, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso.


I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


El representante judicial de la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

Señala que la presente solicitud llena los requisitos legales establecidos por la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en el artículo 5, el cual reza:


“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía Constitucional”


Aduce, que la presente medida es admisible por no estar comprendida dentro de los casos previstos en el artículo 6 de la Ley, por cuanto no ha cesado la violación o amenaza del derecho; la violación de los derechos constitucionales no constituyen una evidente situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el acto que viola el derecho no ha sido consentido expresa o tácitamente, ni ha transcurrido el lapso de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, ni se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Alega la existencia del fumus boni iuris o el buen derecho, la cual fundamenta en el documento copia certificada del expediente administrativo en cuyo texto se encuentran insertos todos los fundamentos de la decisión destitutoria, asimismo señala que existe la presunción grave de que el acto administrativo vulnera los derechos constitucionales ya que de su simple lectura se evidencia el abuso de las funciones y la arbitrariedad con la que se actuó sin ni siquiera haberla escuchado.

Esgrime que el acto cuya suspensión de efectos solicita, pone en peligro su estabilidad profesional, económica y social no sólo de su representada sino también del resto de los funcionarios públicos, ya que se actualizó en la destitución, la no percepción de sus remuneraciones laborales habituales y el pago de su salario con sus consecuentes afecciones.

Explana que es concluyente que en presente caso exista la presunción grave de violación de sus derechos de orden constitucional, motivo por el cual por su naturaleza, la protección debe ser en forma inmediata, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable antes de que se dicte la sentencia definitiva, pues se trata de garantías constitucionales.

Por otra parte, el accionante de forma accesoria, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSORÍA PÚBLICA NACIONAL.



II

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR:


Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por la accionante y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso, sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-


Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-


En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-


Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-


En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-


En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-


Ahora bien, en el caso de marras la accionante solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución número Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSORÍA PÚBLICA NACIONAL, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración no procedió a la apertura de un procedimiento administrativo donde la parte pueda ejercer sus acciones.-


En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la accionante, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Resolución antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:


…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,


Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la Resolución número Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSORÍA PÚBLICA NACIONAL, no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr el fin propuesto, la acción ejercida se hizo inadmisible y así se declara.-

Por otra parte, con respecto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la accionante, este sentenciador advierte que de las actas que componen la presente causa se desprende que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, comenzó a trabajar como Defensora Pública Asistente en el órgano de Policía Judicial sede Coro Estado Falcón desde el 16 de julio de 1998, sin que conste en autos al menos en esta etapa procesal, si dicha designación se realizó a título provisorio o definitivo (ver folio 35 del expediente judicial) asimismo indica que desde el 16 de julio de 1999 fue designada como Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón, tal y como se desprende del folio 30 del expediente judicial. En consecuencia emitir en esta etapa del proceso pronunciamiento alguno acerca de dicha condición, sería adelantar elementos que deben ser resueltos al momento en que se dicte la sentencia definitiva. De manera que, al no haberse traído a los autos elementos de pruebas capaces de demostrar una condición que exija la restitución inmediata de la situación al status quo, como serían por ejemplo la existencia de un fuero maternal o un fuero sindical, entre otros, obliga a quien decide en atención a que el fallo que resuelva el fondo del asunto controvertido, puede generar efectos hacia el pasado, ordenando incluso los pagos a que hubiere lugar si se demostrara la veracidad de la denuncia que en la presente causa se contiene, hacen forzoso para quien decide en ausencia de tales pruebas, negar la tutela solicitada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


1.- INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.159, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSORÍA PÚBLICA NACIONAL.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, solicitada en la presente causa.


PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°_______.





ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06762
AG/HP/jvg.-